Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
14/12/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 433/2002 de 14 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 41091330012006100872

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10214


Encabezamiento

Dª. María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 548/00 y 433/02

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.

Ilmo. Sres. Magistrados:

DON FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ DEL MANZANO

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

En la ciudad de Sevilla, a 14 de diciembre de 2006. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 548/00 y 433/02, interpuesto por DON Jesús María , representado por el Procurador DON JOSÉ TRISTÁN JIMÉNEZ, y defendido por el Letrado, contra resolución del AYUNTAMIENTO DE ALCOLEA DEL RIO, representado y defendido por el Letrado de la Diputación Provincial de Sevilla.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 3 de mayo de 2000, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.

SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.- Practicados los medios de prueba interesados, las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 64 LJCA ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.

QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2006 , siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

Fundamentos

PRIMERO.- En los presentes recursos acumulados se impugnan Resoluciones del Ayuntamiento de Alcolea del Río de 2 de marzo de 2000 que desestiman la solicitud de nulidad contra el Acuerdo Plenario de 27 de enero de 1999 de desalojo de la finca sita en PPI - 1 ocupada ilegalmente y suspende la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial instado. Igualmente se impugna la vía de hecho de la ejecución del anterior acuerdo producido el 25 de enero de 2000.

SEGUNDO.- Como alega el Letrado de la Diputación el recurso 433/02 deducido contra la vía de hecho es inadmisible por extemporáneo conforme al articulo 46.3 de la Ley Jurisdiccional al deducirse más de dos años después (cuando el plazo es de 20 días) de la actuación administrativa en vía de hecho. En cualquier caso la actuación administrativa estaba amparada en un titulo ejecutivo que había ganado firmeza cual es el Acuerdo Plenario de 27 de enero de 1999.

TERCERO.- Respecto a la solicitud de nulidad de dicho acto firme, el documento privado aportado a posteriori, carece de validez frente a terceros (articulo 1217 Cc .) y en todo caso debió aportarse al impugnar en vía de recurso el Acuerdo Plenario que determinó el desalojo y ocupación de la finca. Y es que dicho documento, que carece de valor como se manifiesta en la Resolución impugnada, a lo sumo probaría una posesión superior al año para evitar la aplicación del articulo 70 del Reglamento de Bienes , lo que supondría un caso de anulabilidad, no de nulidad de pleno derecho, porque se tratarla de una mera infracción del ordenamiento jurídico, anulabilidad que sólo podría haber sido combatida si se hubiera impugnado en tiempo y forma el Acuerdo de 27 de enero de 1999.

CUARTO.- Como en el expediente está debidamente acreditado, que la recuperación se inició de oficio con el Acuerdo Previo de la Corporación al que el Alcalde dio cuenta de la ilícita ocupación de la finca propiedad del Municipio según diligencia de 13 de enero de 1999, que se realizó la comunicación previa de desalojo y la notificación de dicho Acuerdo, donde con toda claridad se especificaba el recurso que cabía interponer contra aquel, la facultad o acción e recuperar, prevista en el Reglamento de Bienes de las Corporaciones Locales artículos 70 y 71 , se ha ejercido respetando el procedimiento legalmente establecido, sin que exista causa alguna para el ejercicio de la acción de nulidad de pleno derecho contra un acto firme plenamente ejecutivo.

QUINTO.- En cuanto a la responsabilidad patrimonial que se pretende consistente en la indemnización de daños y perjuicios por haber usurpado sus derechos de arrendamiento vigentes hasta 2002, resulta igualmente improcedente, no solo porque la actuación administrativa no ha sido anulada, sino porque los documentos aportados (contrato privado, cuota de riegos y facturas de pago de cosecha de melocotones en años anteriores) no acreditan la posesión legitima, ni mucho menos los daños ocasionados, pues tal como está descrito la finca ocupada era un olivar no una explotación de frutales, por lo que faltan los presupuestos legales del articulo 139 y siguientes de la Ley de procedimiento para determinar dicha responsabilidad.

SEXTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos DECLARAR LA INADMITS, nº  , de 07/01/2004, Rec.   ocupada ilegalmente y suspende la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial instado por ser ajustadas a Derecho. Sin expresa imposición de costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 14 de diciembre de 2006

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