Última revisión
31/05/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 439/2005 de 31 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 41091330012007100326
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo
en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 439/2005
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a treinta y uno de mayo de dos mil siete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 439/2005, interpuesto por DOÑA Paloma, representada por el Procurador SR. OSTOS MATEOS CAÑERO, y defendido por el Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE MEDIO AMBIENTE, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso tuvo entrada en esta Sala el día 7 de Julio de 2.005, y se interpuso el día 4 de Febrero de 2.005 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n° 1 de Algeciras, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- Practicados los medios de prueba interesados, las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 64 L.J.C.A ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.
QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 28 de mayo del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de 26 de Noviembre de 2.004, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada, interpuesto contra Resolución de la Delegación Provincial en Cádiz de dicha Consejería de 4 de Diciembre de 2.002 por la que se impone una multa de 6.010'13 Euros y la restitución del terreno a su estado anterior a los hechos denunciados, con derribo de lo ilícitamente construido.
SEGUNDO.- El expediente se inició por denuncia del Agente de Medio Ambiente el 3 de Junio de 2.002, al comprobar la construcción de una estructura metálica destinada a caballerizas y almacén de piensos sin autorización, en el Huerto Perdido, paraje enclavado en el Parque Natural de los Alcornocales en el término de Tarifa (Cádiz).
Los hechos fueron calificados como infracción grave del art. 39.1 de la Ley de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre con la obligación de restitución del art. 35 de la Ley 2/89 .
TERCERO.- En vía de alzada, la propia Administración aplicó la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en Sentencia de 2 de Junio de 2.003 , y declaró la nulidad de la sanción pecuniaria por la falta de predeterminación normativa del art. 39 de la Ley 2/89 , pero mantuvo la obligación de restitución.
Frente a ello se alza la actora alegando esencialmente, irregularidades en el procedimiento administrativa por falta de notificación de la propuesta de resolución en improcedencia de la restitución del terreno, al no existir alteración de los recursos naturales ni daños al medio ambiente.
CUARTO.- Comenzando con las irregularidades procedimentales, en el expediente consta la notificación de la propuesta conforme al art. 59 de la Ley 30/1992 de 26 de Noviembre , es decir, ante el intento infructuoso de la notificación personal se acudió al BOP y Tablón de anuncios. En cualquier caso y como afirme el Letrado de la Administración, incluso dicho trámite seria innecesario, al no causar indefensión, ya que no se han tenido en cuenta otros hechos ni otras alegaciones que las aducidas por el interesado. En cuanto al incumplimiento del plazo de diez días, se trata de una mera irregularidad formal, que carece de relevancia invalidante conforme al art. 63.3 de la Ley 30/1992 .
QUINTO.- En cuanto al fondo, el art. 13.1 de la
La propiedad de la actora al estar enclavada en Parque Natural tiene limitaciones legales (art. 33.2 CE .) que exigen la intervención administrativa.
Por ello, dicha propietaria conocedora de ello, solicitó licencia municipal al Ayuntamiento y a la Delegación Provincial de Medio Ambiente, no bastando con la mera solicitud para ejecutar las obras, sino una autorización expresa, que cuando el Agente de Medio Ambiente comprobó y ratificó la denuncia, no habla sido otorgada, ejecutando las obras sin dicho autorización. De ahí que la tipificación y prueba de la infracción no pueda ser cuestionada desde el fondo, y aunque declarada nula la sanción económica, la infracción ha sido cometida y por tanto la obligación de restituir debe ser mantenida puesto que la declaración de nulidad no afecta a la obligación de restaurar impuesta en la Resolución en virtud del art. 37.2 . En primer lugar porque no participa de la naturaleza sancionadora propia de la multa y porque está acreditada la realización de la conducta determinante de restablecimiento del daño causado, pues si se ha producido una alteración en el espacio protegido sin autorización, por lo que salvo que la Agencia de Medio Ambiente legalice la obra, el terreno debe ser restituido a su estado original. Así se estableció en la sentencia del T. C. Aplicada por la Administración.
SEXTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el articulo 139.2 de la L.J.C.A . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por DOÑA Paloma contra la Resolución de la Consejera de Medio Ambiente de 26 de Noviembre de 2.004, por la que se estima parcialmente el recurso de alzada, interpuesto contra Resolución de la Delegación Provincial en Cádiz de dicha Consejería de 4 de Diciembre de 2.002 por la que se impone una multa de 6.010'13 Euros y la restitución del terreno al su estado anterior a los hechos denunciados, con derribo de lo ilícitamente construido, por ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a 31 de Mayo de 2.007.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a 31 de Mayo de 2.007.
