Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
29/01/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 445/1997 de 29 de Enero de 2007

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Enero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330012007100014


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

RECURSO Nº 445/1997.

SENTENCIA

Illtmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Eugenio Frías Martínez

En la Ciudad de Sevilla, a veintinueve de enero del año dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso 445/1997, interpuesto por DOÑA Milagros , representada por el Procurador Sr. López de Lemus y defendida por Letrado, contra LA DIPUTACIÓN

PROVINCIAL DE SEVILLA, representada y defendida por Letrado del Servicio Jurídico Provincial. La cuantía del Recurso fue

fijada por la parte actora en indeterminada.

Antecedentes

Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita de la Sala la desestimación del mismo.

Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 22 de enero del 2007, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Presidencia de la Diputación Provincial de

Sevilla que reconoce a la actora la consolidación del grado personal nivel Complemento de Destino 26 con efectividad de 1 de diciembre de 1991.

Segundo.- El primero de los argumentos impugnatorios de la parte actora hace referencia a su derecho a percibir, desde su reincorporación al servicio activo en la Diputación Provincial de Sevilla en septiembre de 1986 tras ejercer su cargo de Directora General de Servicios Sociales en la Junta de Andalucía, el complemento de destino correspondiente a su grado personal incrementado en la cantidad necesaria para igualarlo al valor del complemento de destino que la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma fija anualmente para el referido cargo de Directora General.

La Administración demandada manifiesta, motivadamente, su rechazo a esta pretensión actora. Y afirma que ya ha tenido lugar la satisfacción extraprocesal de la misma, pues la Resolución de la Presidencia nº 4611 de la fecha que se indica dispuso el abono a la actora de la cantidad que se especifica, en el concepto ahora examinado, y relativa al periodo que discurre entre el 21 de octubre de 1993 al 21 de julio de 1998.

Tercero.- Habiendo sido oída la parte actora sobre la alegada satisfacción extraprocesal manifiesta su disconformidad, si bien solo se pronuncia sobre el resto de las pretensiones esgrimidas en el actual Recurso Contencioso Administrativo. De todos modos, la retroactividad hasta septiembre de 1986 en la percepción del complemento de alto cargo no puede ser compartida.

En primer lugar, porque el limite viene impuesto por mandato legal. En efecto, es en el propio artículo 10 de la Ley 3/1991, de 28 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma , cuya aplicación se pretende, donde se establece un límite temporal a la pretendida retroactividad. En el apartado 4, in fine, del referido precepto, se dice que Lo dispuesto anteriormente tendrá efectos desde el 1-1-92 .

En segundo lugar, por razón de la prescripción quinquenal. Que naturalmente vincula a la pretensión actora a la vista del momento de la presentación de su solicitud.

En tercer lugar, y respecto de la fecha final, considerando la afirmación de la Administración demandada sobre el pase de la actora como funcionaría de la Diputación a la situación administrativa que se especifica, en la fecha que se señala, afirmación no discutida, y a la vista de lo establecido en el propio artículo 4 de la citada Ley 3/1991 , que circunscribe la percepción de debatido complemento de alto cargo al periodo existente entre la reincorporación al servicio activo y mientras se mantenga en esta situación, hay que concluir que en el presente supuesto es la Administración demandada la que está asistida de razón. En consecuencia, debemos desestimar este primer argumento impugnatorio examinado en razón a lo expuesto.

Cuarto.- La argumentación impugnatoria de la parte actora se refiere igualmente a su derecho a la clasificación en el nivel 30 del complemento de destino por haber ejercido el cargo de Directora de Área durante más de dos años, o en su defecto el nivel 28 de Subdirectora de Área de 1993 a 1997 y como mínimo el nivel 27 correspondiente a la plaza que ostentaba en propiedad, con su correspondiente reflejo en los restantes conceptos retributivos.

La Administración demandada, razonadamente, se opone a las pretensiones anteriores.

Quinto.- Admite la Administración demandada la efectividad del desempeño del puesto anteriormente aludido de Directora de Área por parte de la actora durante un periodo algo superior a dos años, si bien discrepa de la pretensión de consolidación de grado por este motivo, pues el nombramiento fue como personal eventual o de confianza, quedando en situación de servicios especiales en el puesto funcionarial que venía desempeñando. Pues bien, en este supuesto es la Administración demandada la que está asistida de razón. Y es que dado el carácter temporal del nombramiento de la actora, que no se trataba de un puesto funcionarial sino reservado a personal eventual o de confianza, y que el puesto funcionarial que desempeñaba con anterioridad distaba más de dos puntos del de la Dirección de Área debemos concluir en la desestimación de la pretendida consolidación del grado personal al nivel 30.

Sexto.- Respecto de la pretensión del nivel 28 también admite la Administración demandada el desempeño efectivo de la Subdirección de Área que se especifica por parte de la actora y durante el periodo que se señala. Pero destacando que se trató de una adscripción provisional.

No podemos compartir esta pretensión impugnatoria, que ha de sufrir la misma suerte desestimatoria de la anterior, y por la motivación esencial antes expresada. Y es que tratándose de un nombramiento de carácter provisional resulta inviable la consolidación del grado personal superior. Sin que pueda confundirse en este caso con un nombramiento por libre designación, que exige previa convocatoria pública que permita la participación de todos los funcionarios interesados.

Séptimo.- La pretensión relativa al nivel 27 no puede ser compartida.

Si bien es cierto que a la actora le asiste una primera apariencia de razón, pero pronto desaparece ésta con el análisis de toda la documentación obrante en el expediente administrativo. En efecto, del examen de todo lo actuado en el expediente administrativo comprobamos que el puesto desempeñado por la actora no ha tenido reconocido el nivel 27, sino el 26.

Y es que el nivel 27 estuvo reservado para la Jefatura del Servicio de Economía, Estudios y Programas. Mientras que la Jefatura del Servicio de Estudios y Programas, que era el puesto desempeñado por la demandante, tenía asignado un nivel 26. Con lo que este argumento también ha de ser desestimado.

Octavo.- Plantea la parte actora, para el caso de que lo anterior no hubiese sido estimado, el derecho al abono de los mismos complementos que el resto de los Subdirectores de Área de nivel 28 durante el tiempo que desempeñó este cargo, pues según Certificación del Interventor de Fondos que adjunta el complemento específico variaba desde 1.455.764 pts a 4.006.596 y 4.221.224 pts, con las especificaciones que se detallan. La Administración demandada rechaza, motivadamente, esta pretensión.

Noveno. - En este apartado es también la Administración demandada la que está asistida de razón.

Y es que el complemento específico no tiene carácter personal, sino que viene atribuido a cada puesto de trabajo en particular en función de sus características específicas. En fin, no resulta admisible la pretendida equiparación, ni por tanto su ampliación generalizada basándose en la única razón de que los puestos de trabajo tienen un mismo nivel de complemento de destino. Por lo que este motivo ha de ser desestimado.

Décimo.- De la desestimación de los argumentos impugnatorios examinados se deriva la necesaria desestimación de la pretensión actora relativa a los intereses legales correspondientes. Y la desestimación de todos los motivos manifestados por la parte actora en su intento de anulación de la Resolución recurrida determina la desestimación del actual Recurso Contencioso Administrativo en virtud de los razonamientos articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

FALLAMOS que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por DOÑA Milagros, contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso de casación frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.