Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
18/12/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 526/2005 de 18 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330012007100180


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal

Superior de Justicia de Andalucía, CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo

siguiente:

Recurso número 526/2005.-R.

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a dieciocho de diciembre de dos mil siete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 526/2005, interpuesto por D. Everardo representado por la Procuradora Sra. Quesada Parras y defendido por Letrado, contra actuación del MINISTERIO DE FOMENTO representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha sido parte codemandada FERROVIAL AGROMÁN, S.A. representada por la Procuradora Sra. Sáenz Díaz y defendida por Letrado.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez .

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada y la parte codemandada una vez conferido el trámite para contestar la demanda, alegaron los hechos y fundamentos de derecho que estimaron pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 17 de diciembre del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpuso contra la actuación material del Ministerio de Fomento, y de las empresas Ferrovial- Agromán y Grupo Walkira S.L. al utilizar fincas del actor para acumular escombros y verter tierras consecuencia de unas obras en una autovía, con el consiguiente perjuicio.

Sostiene la demandante que el daño en su finca se ha producido por la vía de hecho utilizada por la administración y las empresas actuantes que, pese al requerimiento efectuado, no han cesado en su actitud, con el consiguiente perjuicio producido por la acumulación de escombros y tierra en las parcelas del actor y haber arrancado cinco olivos. Por ello, con base en los artículos 30, 31.2 y 32.2 de la Ley jurisdiccional solicita el cese de dicha vía de hecho y la adopción de las medidas procedentes. Y pide una indemnización.

SEGUNDO.- La legitimación activa de la actora, queda constatada por los contratos de compraventa y de arrendamiento aportados con la demanda, correspondiéndole el derecho a exigir el cese de los actos materiales y ha ser indemnizado de por los perjuicios sufridos.

La realidad de la actuación constitutiva de vía de hecho, queda acreditada, por el reconocimiento efectuado por las partes demandadas, que no niegan que se produjera la intromisión en las fincas del actor sin acto administrativo alguno que lo amparase, y en la confesión judicial del Jefe de Obras de la empresa codemandada, en que expresamente manifiesta que depositaron tierras en la finca de la actora sin tener acuerdo con el propietario para ello.

No estamos ante una demanda de responsabilidad patrimonial en sentido propio. Se pide el cese de una vía de hecho y la indemnización correspondiente por el perjuicio causado, no siendo necesario la tramitación de procedimiento de responsabilidad patrimonial, como sostiene la parte codemandada. Los artículos 30 a 32 de la ley Jurisdiccional permiten acudir al Tribunal en demanda de cese de la actividad y solicitando el reconocimiento de una situación jurídica individualizada con indemnización de daños y perjuicios.

TERCERO.- Mantiene el Abogado del Estado que el daño, en su caso, se ha producido por la contratista o la subcontratista y no por la administración; y ello se desprende de los propios términos de la demanda que centran la actuación en la conducta de las empresas codemandadas. No procede por ello la condena a la misma.

No puede compartirse el razonamiento. Sin perjuicio de admitir que la actuación material de vertido de tierras o escombros fue llevada a cabo por las empresas codemandadas, es lo cierto también que desde un primer momento el actor se dirigió a la Administración requiriéndole el cese de esta vía de hecho, ya que al vertido no habla precedido ningún acto administrativo que legitimara esa actuación. Y pese a conocer el requerimiento no consta que la Administración hiciera nada por evitarlo, estando en su mano hacerlo. Así pues, no puede concluirse que el daño causado sea del todo ajeno al actuar administrativo. Existe, por tanto, una responsabilidad solidaria de todos los demandados, que deberán ser condenados en ese concepto, sin perjuicio de las acciones que cada uno crea que le asisten frente a los demás.

CUARTO.- Respecto de la indemnización solicitada, no cabe tampoco apreciar ausencia de prueba de los daños y perjuicios causados. El actor ha aportado dos informes, de ingeniero técnico agrícola, en los que se recogen los perjuicios ocasionados con la vía de hecho, y se establece una valoración de los daños. La diferencia en la valoración de los daños, se justifica por el perito en el hecho, de que el primer informe se hace cuando se encontraban los montones de tierra acumulados y se tiene en cuenta los gastos necesarios de retirada de dicha tierra para devolver la finca a su estado original; y en el segundo se habla esparcido por el propietario los montones, por lo que se suprime los gastos de retirada de tierra y se incluye la mano de obra del dueño y la restitución de la fertilidad de la tierra.

Los codemandados se limitan a negar la valoración efectuada en los informes, pero no han efectuado actividad probatoria alguna que permitan apreciar la inexactitud de los mismos.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

que debamos ESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Everardo contra la actuación constitutiva de vía de hecho, y condenamos a los demandados solidariamente al pago de 11.469,37 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios. Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi de que certifico.- En Sevilla a 18 de diciembre de 2007.

Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a 18 de diciembre de 2007.

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