Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
16/04/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 527/2005 de 16 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL

Núm. Cendoj: 41091330012007100337


Encabezamiento

Dª Mª LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso n° 527/2005

SENTENCIA

Iltmo Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez

En la Ciudad de Sevilla a Dieciséis de Abril de 2.007. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia

de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por D. Valentín representado por la Procuradora Sra. Quesada Parras y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Doblado contra actuación del Ministerio de Fomento, (Demarcación de Carreteras) representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y contra la empresa Ferrovial-Agromán representada por la Procuradora Sra. Saenz Díaz y defendida por la letrada Sra. Jiménez Martín y Grupo Walkira SL. La cuantía del recurso es de Cuarenta y Seis Mil Doscientos Ochenta y Cinco euros (46.285). Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 1 de septiembre de 2005 contra actuación del Ministerio de Fomento, y de las empresas Ferrovial-Agromán y Grupo Walkira S.L. al utilizar fincas del actor para acumular escombros y verter tierras consecuencia de unas obras en una autovía, con el consiguiente perjuicio. Solicita una indemnización de Quince Mil Doscientos Noventa y Siete Euros con Setenta y Seis céntimos (15.297,76).

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso. La empresa Ferrovial Agromán ha contestado en el mismo sentido. La otra codemandad no se ha personado.

CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Nueve de Abril de 2.007.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 1 de septiembre de 2005 contra actuación del Ministerio de Fomento, y de las empresas Ferrovial-Agromán y Grupo Walkira S.L. al utilizar fincas del actor para acumular escombros y verter tierras consecuencia de unas obras en una autovía, con el consiguiente perjuicio.

Sostiene la demandante que el daño en su propiedad se ha producido por la vía de hecho utilizada por la administración y las empresas actuantes que, pese al requerimiento efectuado, no han cesado en su actitud, con el consiguiente perjuicio producido por la acumulación de escombros y tierra en las parcelas propiedad del actor. Por ello, con base en los artículos 30, 31.2 y 32.2 de la ley jurisdiccional solicita el cese de dicha vía de hecho y la adopción de las medidas procedentes. Y pide una indemnización.

SEGUNDO.- Con la claridad y acierto que le caracteriza, el Sr. Abogado del Estado centra la cuestión. No estamos en efecto ante una demanda de responsabilidad patrimonial en sentido propio. Se pide el cese de una vía de hecho y la indemnización correspondiente por el perjuicio causado. Sostiene esta parte demandada que el daño, en su caso, se ha producido por la contratista o la subcontratista y no por la administración; y ello se desprende de los propios términos de la demanda que centran la actuación en la conducta de las empresas codemandadas. No procede por ello la condena a la misma.

No puede compartirse el razonamiento. Sin perjuicio de admitir que la actuación material de vertido de tierras o escombros fue llevada a cabo por las empresas codemandadas, es lo cierto también que desde un primer momento el actor se dirigió a la Administración requiriéndole el cese de esta vía de hecho, ya que al vertido no había precedido ningún acto administrativo que legitimara esa actuación. Y pese a conocer el requerimiento no consta que la Administración hiciera nada por evitarlo, estando en su mano hacerlo. Así pues, no puede concluirse que el daño causado sea del todo ajeno al actuar administrativo.

Todo lo dicho no obsta a que se reconozca la actuación contraria a derecho de las empresas codemandadas que ejecutaron materialmente los actos de vertido con el consiguiente daño. Se está pues en el caso de declarar la responsabilidad solidaria de todos los demandados, que deberán ser condenados en ese concepto, sin perjuicio de las acciones que cada uno crea que le asisten frente a los demás.

Y es que la realidad del daño está acreditada, la ausencia de titulo para causarlo también y por último no existe deber jurídico de soportarlo. Y es que, no se olvide, estamos ante una pura vía de hecho. Nadie debe sufrir daño por ello.

TERCERO.- Opone Ferrovial que no existe acto recurrible y por ello el recurso carece de objeto toda vez que el actor lo ha interpuesto sin esperar a concluir el procedimiento sobre responsabilidad patrimonial incoado. No puede prosperar la alegación. Se funda la demanda en una actuación de hecho. Los artículos 30 a 32 de la ley jurisdiccional permiten acudir al Tribunal en demanda de cese de la actividad y solicitando el reconocimiento de una situación jurídica individualizada con indemnización de daños y perjuicios. No carece por tanto de objeto el recurso presentado.

Opone la codemandada la falta de legitimación ad procesum del actor. No puede actuar en nombre de la comunidad de bienes el actor, según la demandada. No puede prosperar tampoco esta excepción. En efecto, la actuación del demandante, en beneficio de la comunidad no puede ser impugnada pues en efecto, su actuación, en caso de prosperar, beneficia a toda la comunidad sin que sea absolutamente preciso que diga expresamente que actúa en beneficio de toda la comunidad. En el momento de ejecutar la sentencia es claro que las actuaciones materiales que se adopten así como la indemnización correspondiente serán en beneficio de la comunidad de bienes a cuyo favor ha litigado el actor.

CUARTO.- No cabe tampoco apreciar ausencia de prueba de los daños y perjuicios causados. Precisamente la disminución fundamental en la reclamación es un indicio de que el actor ha ajustado su demanda a los estrictos términos del daño y perjuicio efectivamente sufrido. El actor ha aportado un informe que, aun cuando no pueda merecer la calificación de prueba pericial por la ausencia de contradicción, si ofrece en principio al menos, una idea del daño causado. Tampoco puede perderse de vista que el ahorro que el demandado pretende ahora -con la reparación del daño con sus propios medios- parece extemporáneo cuando lo más lógico es que hubiera cesado en su actuación contraria a derecho o se hubiera cerciorado con toda diligencia de que podía realizar allí los vertidos. No parece, por todo ello, que deba prosperar esta alegación del demandado. En definitiva pues, el recurso debe ser estimado.

Y ULTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas. (Artículo 139 LJCA .)

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos estimar el recurso interpuesto por D. Valentín representado por la Procuradora Sra. Quesada Parras y defendido por el Letrado Sr. Ruiz Doblado contra actuación del Ministerio de Fomento, (Demarcación de Carreteras) representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y contra la empresa Ferrovial-Agromán representada por la Procuradora Sra. Saenz Díaz y defendida por la letrada Sra. Jiménez Martín y Grupo Walkira S.L., objeto de este recurso, por ser contraria al Ordenamiento Jurídico. Se condena a las demandadas, de forma solidaria, al pago de Quince Mil Doscientos Noventa y Siete Euros con Setenta y Seis céntimos (15.297,76) en concepto de indemnización de daños y perjuicios. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido el presente en Sevilla a, 16 ABR. 2007

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