Última revisión
29/03/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 599/2005 de 29 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Nº de sentencia: /
Núm. Cendoj: 41091330012007100223
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo
en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Recurso 599/2005
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a veintinueve de marzo del dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 599/2005 interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN S.A. representada por el procurador Sr. Calderón Segura por Letrado en ejercicio, contra LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES) representada y defendida por Letrado de su Servicio Jurídico. La cuantía del recurso quedó fijada en 36.656,02 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Luisa Alejandre Durán.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso el presente recurso el día 5 de octubre de 2005 contra la Resolución Presunta de la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES desestimatoria de la reclamación de intereses solicitada por retraso en el pago de la certificación n° 8 a 10, 14 a 22, 25 a 30 y 38 correspondiente a la obra ACONDICIONAMIENTO DE LAS CARRETERAS J-700 Y J-701 INTERSECCIÓN CON LA J-702 A LÍMITE PROVINCIA DE ALBACETE EXPTE 2-JA-0167-0:0-ON.
Segundo.- En su demanda la empresa recurrente suplicó se dictara sentencia condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad que resulte conforme a los cálculos correspondientes en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de la certificaciones, más intereses.
Tercero.- El Letrado de las parte demandada contestó a la demanda solicitando la inadmisibilidad o desestimación del recurso.
Cuarto.- Evacuadas conclusiones quedaron los autos conclusos pendientes de votación y fallo lo que tuvo lugar el día 26 de marzo del presente año.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso tiene como objeto examinar la conformidad a Derecho de la Resolución Presunta de la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES desestimatoria de la reclamación de intereses solicitada por retraso en el pago de la certificación n° 8 a 10, 14 a 22,25 a 30 y 38 correspondiente a la obra ACONDICIONAMIENTO DE LAS CARRETERAS J-700 Y J-701 INTERSECCIÓN CON LA J-702 A LÍMITE PROVINCIA DE ALBACETE EXPTE 2-JA-0167-0:0-ON
Segundo.- Hemos de comenzar por resolver las causas de inadmisión del recurso, debido a que su estimación impedirla un pronunciamiento en cuanto al fondo del asunto.
Se alega la extemporaneidad del recurso por cuanto el escrito de 10 de diciembre de 2004, era una reclamación formal, reiterativa de otra anterior de los años 2000 a 2002, y que contra la inactividad se debió acudir directamente al contencioso en el plazo de seis meses tras el vencimiento de los tres meses dede la reclamación.
Dicha causa de inadmisibilidad no puede prosperar. La Administración tiene la obligación de resolver en todo caso, y de notificar la resolución con indicación de si pone fin a la vía administrativa y los recursos que procedan. Los escritos entre 2000 y 2002 referidos a cada una de las certificaciones no pagadas o abonadas fuera de plazo, no eran una reclamación para la ejecución de un acto firme, sino una petición de reconocimiento del derecho al cobro de los intereses de demora como se indica en el suplico. El escrito de 10 de diciembre de 2004, referidas a todas las certificaciones reitera el cumplimiento de la obligación de pago de los intereses de demora y ante el nuevo incumplimiento de la Administración en resolver se interpuso el presente recurso contencioso-administrativo. Por otra parte, la reforma de la Ley 30/92 por la Ley 4/99 ha modificado sustancialmente el régimen del silencio. A diferencia de la regulación originaria, en la que tanto el silencio positivo como el negativo daban lugar a auténticos actos presuntos, con la nueva regulación, si bien el silencio positivo tiene, ciertamente, a todos los efectos la consideración de acto administrativo presunto que pone fin al procedimiento; el silencio negativo es una mera ficción legal que opera en beneficio del administrado para que pueda acudir a los Tribunales de Justicia, por lo que éste puede esperar a que la Administración resuelva expresamente, como viene obligada a ello. Así se regula en la Ley 30/92 , después de su modificación por Ley 4/99, en su articulo 43.3 al decir que la estimación por silencio tiene a todos los efectos la consideración de acto finalizador del procedimiento, mientras que la desestimación por silencio tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.
En definitiva, el silencio administrativo negativo no resulta equiparable a un acto administrativo, es tan solo una mera ficción legal para permitir al interesado interponer recurso contra una imaginaria desestimación de sus pretensiones en un procedimiento administrativo en el que, vencido el plazo para resolver, no se ha notificado la resolución; más allá de esta eficacia procesal o formal ningún otro efecto propio de los actos administrativos tiene lugar, de modo que no es viable que la Administración pretenda obtener un beneficio (alegando la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo) a consecuencia de su propia violación del deber de resolver expresamente. En este sentido la sentencia del TC. alegada por la parte actora
Tercero.- En lo que se refiere al fondo del pleito, las cuestiones que hay que resolver versan sobre la procedencia de intereses de demora la base de los mismos y la procedencia de intereses de intereses. El artículo 100.4 de la Ley de Contratos del Estado 13/1995 de 18 de mayo establece que "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expendición de la certificaciones de obra..., y si se demorare deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos de las cantidades adeudadas. Dicho plazo se amplía a seis meses en el caso de la Liquidación art. 14 8 de la Ley a contar a partir de la recepción. Por otra parte constan en el expediente las fechas de pago efectivo del principal y de la recepción sin que la Administración haya demostrado lo contrario. Por lo que se refiere a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios dicha cantidad no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no el importe del IVA conforme al criterio de este Tribunal en numerosas sentencias como correctamente han sido calculados por la actora, por lo que la alegación efectuada por el Letrado de la Administración carece de sentido.
Cuarto.- La liquidez de la deuda, una vez demostrada su exigibilidad, no es tampoco discutible, al venir consignado su principal - no impugnado- en las certificaciones mismas, dependiendo la cifra de intereses de meros cálculos aritméticos.
Respecto al abono de los intereses devengados sobre la cantidad a que ascienden los intereses vencidos, es procedente asimismo aceptar el recurso pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de Octubre de 1990, 30 de Diciembre de 1988 y 20 de Junio de 1989 , entre otras) el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición específica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por "intereses vencidos y líquidos", permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil . En efecto, el artículo 4.1 de la Ley de Contratos del Estado , al señalar como normativa aplicable, en defecto de lo dispuesto en dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias, y de las restantes normas del Derecho administrativo, a las normas del Derecho privado, reconduce directamente al citado precepto del Código Civil la solución a la pretensión planteada. Como en éste se dispone que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", la demanda debe ser estimada en este punto.
Quinto.- Procede, por todo ello, la estimación de la demanda.
Se aprecian motivos de temeridad procesal para la imposición de las costas pues la ya larga serie de sentencias que el Tribunal viene dictando sobre la materia, siempre en el mismo sentido, llevan a considerar que la demandada podía, razonablemente, haber evitado este proceso. Así las cosas, se hace merecedora de la condena en costas como respuesta procesal a la contumacia mostrada.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que rechazando la causa de inadmisisbilidad, debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la empresa OBRASCON HUARTE LAIN S.A. contra la Resolución Presunta de la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES desestimatoria de la reclamación de intereses solicitada por retraso en el pago de la certificación n° 8 a 10, 14 a 22, 25 a 30 y 38 correspondiente a la obra % ACONDICIONAMIENTO DE LAS CARRETERAS J-700 Y J-701 INTERSECCIÓN CON LA J-702 A LÍMITE PROVINCIA DE ALBACETE EXPTE 2-JA-0167-0:0-ON, que anulamos reconociendo el derecho de la actora al abono de 33.550,22 euros más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde la interposición del recurso. Con costas
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso de casación frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo al lugar de origen de éste.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.
Lo anteriormente transcrito concuerda Bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a veintinueve de Marzo de dos mil siete.
