Última revisión
27/09/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 604/2005 de 27 de Septiembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 41091330012007100371
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo
en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 604/2005
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Ilmos. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a veintisiete de septiembre de dos mil siete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 604/2005, interpuesto por CIDE, SOCIEDAD COOPERATIVA; ELÉCTRICA SAN JOSÉ OBRERO, S. L.; ELÉCTRICA CONILENSE, S. L.; HEREDEROS DE EMILIO CAMERO, S. L.; ELÉCTRICA LATORRE, S. L.; ELÉCTRICA MAFERGA, S. L.; ELECTRA LA LOMA, S. L.; MEDINA GARVEY, S. A.; ELECTRA SAN CRISTÓBAL, SL. ELECTRICIDAD PASTOR, S. L.; JUAN N. DÍAZ GALVEZ y HNOS., S. L.; EMPRESA DE ELECTRICIDAD SAN JOSÉ, S. L.; EMPRESA DE ELECTRICIDAD SAN JOSÉ, S. A.; ELECTRICIDAD HIJATE, S. L.; SOCIEDAD ELÉCTRICA DE JEREZ DEL MARQUESADO, S. A.; VARGAS Y CAMPAÑÍA ELECTRO HARINERA SAN RAMÓN, S. A.; DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DE GAUCÍN, S. L.; DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DE ARDALES, S. L.; DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS PORTILLO, S. L.; FELIPE BLÁZQUEZ, S. L.; DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA BERMEJALES, S. A.; HIDROELÉCTRICA SAN BUENAVENTURA, S. L.; CENTRAL ELÉCTRICA SAN FRANCISCO, S. L.; ELÉCTRICA SANTA CLARA, S. L.; ELÉCTRICA LOS LAURELES, S. L.; BLÁZQUEZ, S. L.; ELÉCTRICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, S. L.; ALSET ELÉCTRICA, S. L.; INDUSTRIAS PECUARIAS DE LOS PEDROCHES, S. A.; ELÉCTRICA TENTUDÍA, S. A., ROMERO CANDAU, S. L.; DIELESUR, S. L.; ELECTRA CASTILLEJENSE, S. A.; ELÉCTRICA NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS, S. L.; COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S. A.; GRACIA UNZETA HIDALGO E HIJOS, S. L.; CENTRAL ELÉCTRICA SAN ANTONIO, S. L.; ELÉCTRICA HERMANOS CASTRO RODRÍGUEZ, S. L.; HERMANOS MONTES ÁLVAREZ, S. L.; RODALEC, S. L.; JOSÉ FERRÉ SEGURA E HIJOS, S. R. L.; LUZ DE CELA, S. L.; DISTRIBUCIONES ALNEGA, S. L.; ELÉCTRICA SAN MARCOS, S. L.; DIELENOR, S. L.; EMPRESA ELÉCTRICA MARTÍN SILVA POZO, S. L.; DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD MARTOS MARÍN, S. L.; ELÉCTRICA GILENA, S. L. U.; ELÉCTRICA LOS PELAYOS, S. A.; HIDROELÉCTRICA EL CERRAJÓN, S. L.; ELÉCTRICA BELMEZANA, S. A.; ELÉCTRICA GUADALFEO, S. A.; ELÉCTRICA CABRERIZO Y FERNANDEZ, S. L.; DON PEDRO SÁNCHEZ IBÁÑEZ DE TORRECILLA VIDAL, S. L.; ELÉCTRICA SAGRADO CORAZÓN; ELÉCTRICA DE CANILES, S. L.; ELÉCTRICA SIERRA MAGINA, S. L.; DIELEC GUERRERO LORENTE, S. L.; SIERRO DE ELECTRICIDAD, S. L.; EMPRESA ELÉCTRICA PADILLA y ELÉCTRICA SERRANÍA DE RONDA representada por el Procurador DON JOSÉ MARÍA ROMERO DÍAZ, y defendido por el Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 7 de Octubre de 2.005, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada, contestaron en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- No habiéndose solicitado celebración de vista o recibimiento del pleito a prueba, las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 64 L.J.C.A ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.
QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Orden de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 30 de Junio de 2.005 desestimatoria de los recursos de alzada deducidos contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas sobre descuentos en la facturación a los consumidores por incumplimiento de calidad del servicio individual en el año 2.003 y criterios generales para la desagregación de datos de las interrupciones a efectos de descuentos.
SEGUNDO.- Las actoras, entidades de distribución eléctricas sustenta el presente recurso en los siguientes motivos:
* Nulidad de pleno derecho, por la naturaleza reglamentaria de la Resolución, con infracción del principio de jerarquía normativa, falta de competencia de la Dirección General y ausencia del procedimiento de elaboración de normas generales.
* Incompetencia de la Comunidad Autónoma en materia de descuentos conforme al art. 48 de la LSE, siendo la norma única aplicable la Orden Eco/797/2002 de 22 de Marzo .
* Extralimitación y regulación en los apartados tercero y cuarto, contrariando lo regulado en el Real Decreto 1955/2000 y la Orden ECO, al excluir el derecho de descuento los interrupciones motivadas por otras empresas distribuidoras que estén "aguas abajo" equiparando las que se encuentran "aguas arriba" a la situación de transporte, interpretación analógica para evitar la aplicación del art. 105.8 y 109 del RD 1955/2000 y apartado 8 de la Orden.
La Administración se opone, alegando esencialmente que la Resolución impugnada no tiene carácter de disposición general, sino de acto administrativo singular de aplicación, notificado individualmente, que se limita a ordenar los descuentos que deben realizar a sus clientes como consecuencia de los incumplimientos en la calidad de servicio, acaecidos en un determinado periodo, careciendo de contenido innovativo de la ordenación de la materia que aborda, acto dictado en ejercicio de una competencia cuyo titulo está contenido en el art. 13.14 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que dispone que tendrá competencia exclusiva en materia de "Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de Andalucía y su aprovechamiento no afecte a otro territorio".
Por otra parte, se afirma que la Resolución no produce la derogación singular de las disposiciones reglamentarias que aplica, sino que se limita a interpretar la definición contenida en la Orden en el sentido que otras empresas distribuidoras se entiende que son aguas abajo, y no las de aguas arriba, porque dichas distribuidoras realizan una función análoga al transporte.
Por último se alega, que el principio de audiencia no ha sido vulnerado al carecer de la naturaleza normativa que las actoras predican de la Resolución recurrida.
TERCERO.- No cabe duda, que la Junta de Andalucía tiene titulo competencial para la ejecución y desarrollo de la legislación del Estado en materia de suministro eléctrico, concretamente en materia de descuentos la regulación está contenida en el art. 48 de la Ley del Sector Eléctrico que se remite al Reglamento (Real Decreto 1955/2000 ) y fue desarrollado por la Orden ECO/797/2002 de 23 de Marzo. En ejecución y desarrollo de dichas normas podría la Administración Autonómica ciertamente establecer peculiaridades en el procedimiento de descuento y criterios de información, pero a través del instrumento normativo correspondiente, estos es un Reglamento, y no por un mero acto de aplicación como es calificada la Resolución impugnada.
En efecto aunque aquella haya sido individualmente notificada a cada una de las distribuidoras y se limite a un periodo concreto para efectuar los descuentos, no se trata de un acto "plúrimo" por tener como destinatarios a una pluralidad determinable de destinatarios y meramente ejecutivo que agote sus efectos en el momento de la notificación, puesto que impone unas obligaciones abstractas y generales de suministro de información no previstas en la norma aplicable y en contra de ésta (por vía de interpretación analógica) no considera interrupción de tercero (otras empresas distribuidoras) a efectos de descuento, las provocadas por las distribuidoras aguas arriba.
Es decir, introduce innovaciones, los destinatarios se designan con base a conceptos abstractos, en cuanto a pertenecientes a una categoría objetiva (distribuidoras que operan en el territorio de la Comunidad Autónoma), y contiene imperativos jurídicos abstractos y generales que se repetirán cada vez que se de el supuesto de hecho en él regulado, por lo que difícil encaje tiene en un mero Acto de ejecución por muy individualmente que se notifique o se establezca un limite de fecha para efectuar los descuentos.
No es la primera vez que la Dirección General de Industria, vía Resolución regula procedimientos, aprueba normas particulares y condiciones técnicas y de seguridad (recursos 805/2005, 894/2004...), careciendo de competencia normativa e incluso extralimitándose en la ejecución-desarrollo de la norma aplicable.
En la Resolución que ahora se impugna se incurre en las mismas vulneraciones, porque el acto que se dictó tiene clara naturaleza reglamentaria, carece de la competencia normativa reglamentaria exclusiva de los órganos de gobierno de la Junta de Andalucía y por vía interpretativa deroga e innova la normativa que desarrolla y aplica porque el Real Decreto y la Orden que la desarrolla no pueden ser más clara, a efectos de descuentos no se tiene en cuenta las interrupciones de terceros, considerándose terceros otras empresas distribuidoras, sin distinción de aguas arriba o abajo, por lo que el presente recurso debe ser estimado, declarando la nulidad de pleno derecho de las Resoluciones impugnadas por vulneración del principio de jerarquía normativa, incompetencia del órgano que la dictó y ausencia de procedimiento de elaboración de norma general, pues como con contundencia defienden las empresas actoras no estamos en presencia de un mero acto de aplicación singular y concreto, sino general y abstracto de verdadera naturaleza reglamentaria.
CUARTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el articulo 139.2 de la L. J. C. A . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por CIDE, SOCIEDAD COOPERATIVA; ELÉCTRICA SAN JOSÉ OBRERO, S. L.; ELÉCTRICA CONILENSE, SL.; HEREDEROS DE EMILIO GAMERO, S. L.; ELÉCTRICA LATORRE, S. L.; ELÉCTRICA MAFERGA, S. L.; ELECTRA LA LOMA, S. L.; MEDINA GARVEY, S. A.; ELECTRA SAN CRISTÓBAL, S. L.; ELECTRICIDAD PASTOR, S. L.; JUAN N. DÍAZ GALVEZ y HNOS., S. L.; EMPRESA DE ELECTRICIDAD SAN JOSÉ, S. L.; EMPRESA DE ELECTRICIDAD SAN JOSÉ, S. A.; ELECTRICIDAD HIJATE, S. L.; SOCIEDAD ELÉCTRICA DE JEREZ DEL MARQUESADO, S. A.; VARGAS Y CAMPANÍA ELECTRO HARINERA SAN RAMÓN, S. A.; DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DE GAUCÍN, S. L.; DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DE ARDALES, S. L.; DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS PORTILLO, S. L.; FELIPE BLÁZQUEZ, S. L.; DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA BERMEJALES, S. A.; HIDROELÉCTRICA SAN BUENAVENTURA, S. L.; CENTRAL ELÉCTRICA SAN FRANCISCO, S. L.; ELÉCTRICA SANTA CLARA, S. L.; ELÉCTRICA LOS LAURELES, S. L.; BLÁZQUEZ, S. L.; ELÉCTRICA NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS, S. L.; ALSET ELÉCTRICA, S. L.; INDUSTRIAS PECUARIAS DE LOS PEDROCHES, S. A.; ELÉCTRICA TENTUDÍA, S. A.; ROMERO CANDAU, S. L.; DIELESUR, S. L.; ELECTRA CASTILLEJENSE, S. A.; ELÉCTRICA NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS, S. L.; COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S. A.; GRACIA UNZETA HIDALGO E HIJOS, S. L.; CENTRAL ELÉCTRICA SAN ANTONIO, S. L.; ELÉCTRICA HERMANOS CASTRO RODRÍGUEZ, S. L.; HERMANOS MONTES ÁLVAREZ, S. L.; RODALEC, S. L.; JOSÉ FERRÉ SEGURA E HIJOS, S. R. L.; LUZ DE CELA, S. L.; DISTRIBUCIONES ALNEGA, S. L.; ELÉCTRICA SAN MARCOS, S. L.; DIELENOR, S. L.; EMPRESA ELÉCTRICA MARTÍN SILVA POZO, S. L.; DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD MARTOS MARÍN, S. L.; ELÉCTRICA GILENA, S. L. U.; ELÉCTRICA LOS PELAYOS, S. A.; HIDROELÉCTRICA EL CERRAJÓN, S. L.; ELÉCTRICA BELMEZANA, S. A.; ELÉCTRICA GUADALFEO, S. A.; ELÉCTRICA CABRERIZO Y FERNÁNDEZ, S. L.; DON PEDRO SÁNCHEZ IBAÑEZ DE TORRECILLA VIDAL, S. L.; ELÉCTRICA SAGRADO CORAZÓN; ELÉCTRICA DE CANILES, S. L.; ELÉCTRICA SIERRA MAGINA, S. L.; DIELEC GUERRERO LORENTE, S. L.; SIERRO DE ELECTRICIDAD, S. L.; EMPRESA ELÉCTRICA PADILLA y ELÉCTRICA SERRANÍA DE RONDA, contra la Orden de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa de la Junta de Andalucía de 30 de Junio de 2.005 desestimatoria de los recursos de alzada deducidos contra la Resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas sobre descuentos en la facturación a los consumidores por incumplimiento de calidad del servicio individual en el año 2.003 y criterios generales para la desagregación de datos de las interrupciones a efectos de descuentos, declarando su nulidad. Sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a 27 de Septiembre de 2.007.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito.
Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a 27 de Septiembre de 2.007

