Última revisión
11/01/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 614/2005 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 41091330012007100031
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo
en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el Recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Recurso 614/2005
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Duran
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla once de enero del dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso número 614/2005 interpuesto por OBRASCON HUARTE LAIN S.A.
representada por el procurador Sr. López de Lemus y defendida por Letrado en ejercicio, contra LA ADMINISTRACIÓN DE LA
JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES) representada y defendida por Letrado de su
Servicio Jurídico. La cuantía del recurso quedó fijada en 5.207,87 euros. Es ponente la Iltma. Sra. Doña María Luisa Alejandre Duran.
Antecedentes
Primero.- Se interpuso el presente recurso el día 10 de octubre de 2005 contra la Resolución Presunta de la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES desestimatoria de la reclamación de intereses solicitada por retraso en el pago de la certificación n° 49,51,52,53,54,55,56,62 Y 65 correspondiente a la obra g VARIANTE DE BOLLULLOSA CLAVEC-51048-ON2- 4H.
Segundo.- En su demanda la empresa recurrente suplicó se dictara sentencia condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad 5.207 ,87 euros en concepto de intereses de demora por el retraso en el pago de la certificaciones, más intereses.
Tercero.- El Letrado de las parte demandada contestó a la demanda solicitando la desestimación del recurso.
Cuarto.- Evacuadas conclusiones quedaron los autos conclusos pendientes de votación y fallo lo que tuvo lugar el día 8 de enero del presente año.
Fundamentos
Primero.- El presente recurso tiene como objeto examinar la conformidad a Derecho de la Resolución Presunta de la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES desestimatoria de la reclamación de intereses solicitada por retraso en el pago de la certificación n° 49,51,52,53,54,55,56,62 Y 65 correspondiente a la obra g VARIANTE DE BOLLULLOSA CLAVEC-51048-ON2-4H.
Segundo.- Las cuestiones a resolver versan sobre ,la procedencia de intereses de demora, el cómputo y la base de los mismos y la procedencia de intereses de intereses.
El artículo 100. 4 de la Ley de Contratos del Estado 13/1995 de 18 de mayo establece que "La Administración tendrá la obligación de abonar el precio dentro de los dos meses iguientes a la fecha de expedición de la certificaciones de obra..., y si se demorare deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses el interés legal del dinero incrementado en 1,5 puntos de las cantidades adeudadas . Dicho plazo se amplia a seis meses en el caso de la Liquidación art. 14 8 de la Ley a contar a partir de la recepción. Por otra parte constan en el expediente las fechas de pago efectivo del principal y de la recepción sin que la Administración haya demostrado lo contrario. Por lo que se refiere a la cantidad sobre la que aplicar los intereses moratorios dicha cantidad no puede ser otra que el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata y no el importe del IVA conforme al criterio de este Tribunal en numerosas sentencias como correctamente han sido calculados por la actora. El dies a quo como reiteradamente ha declarado esta Sala es el del pago efectivo, es decir el día en que lo adeudado entra en el patrimonio del acreedor y no cuando la Administración genere el documento contable, de ahí que el documento de la aplicación informática Júpiter no desvirtúe la fecha de pago contenida en la liquidación de intereses, por lo que la alegación efectuada por el Letrado de la Administración carece de sentido.
Cuarto.- La liquidez de la deuda, una vez demostrada su exigibilidad, no es tampoco discutible, al venir consignado su principal - no impugnado- en las certificaciones mismas, dependiendo la cifra de intereses de meros cálculos aritméticos.
Respecto al abono de los intereses devengados sobre la cantidad a que ascienden los intereses vencidos, es procedente asimismo aceptar el recurso pues como ha declarado reiteradamente el Tribunal Supremo (Sentencias de 2 de Octubre de 1990, 30 de Diciembre de 1988 y 20 de Junio de 1989 , entre otras) el hecho de que no exista en la normativa especial de la contratación administrativa disposición específica acerca del devengo de intereses legales por el impago de las sumas adeudadas por "intereses vencidos y líquidos", permite acudir a lo dispuesto en el artículo 1109 del Código Civil . En efecto, el artículo 4.1 de la Ley de Contratos del Estado , al señalar como normativa aplicable, en defecto de lo dispuesto en dicha Ley y sus disposiciones reglamentarias, y de las restantes normas del Derecho administrativo, a las normas del Derecho privado, reconduce directamente al citado precepto del Código Civil la solución a la pretensión planteada. Como en éste se dispone que "los intereses vencidos devengan el interés legal desde que son judicialmente reclamados, aunque la obligación haya guardado silencio sobre este punto", la demanda debe ser estimada en este punto.
Quinto.- Procede, por todo ello, la estimación de la demanda.
Se aprecian motivos de temeridad procesal para la imposición de las costas pues la ya larga serie de sentencias que el Tribunal viene dictando sobre la materia, siempre en el mismo sentido, llevan a considerar que la demandada podía, razonablemente, haber evitado este proceso. Así las cosas, se hace merecedora de la condena en costas como respuesta procesal a la contumacia mostrada.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
FALLAMOS debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por la empresa OBRASCON HUARTE LAIN S.A. contra la Resolución Presunta de la CONSEJERÍA DE OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES desestimatoria de la reclamación de intereses solicitada por retraso en el pago de la certificación n° 49,51,52,53,54,55,56,62 Y 65 correspondiente a la obra g VARIANTE DE BOLLULLOSA CLAVEC-51048-ON2-4H, que anulamos reconociendo el derecho de la actora al abono de 5.207,87 euros más los intereses legales correspondientes de dicha cantidad desde la interposición del recurso. Con costas
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso de casación frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo al lugar de origen de éste.
Leída, y publicada, fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a once de Enero de dos mil siete.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a once de Enero de dos mil siete.
