Última revisión
07/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 619/2006 de 07 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 41091330012008100145
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso - Administrativo
en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 619/2006
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Iltmo. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a siete de febrero de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 619/2006, interpuesto por DOÑA Sofía , representada por el PROCURADOR SR. FERNÁNDEZ DE VILLAVICENCIO Y SILES, y defendido por el Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso tuvo entrada en esta Sala el día 21 de Septiembre de 2.006 y se interpuso ante el JUZGADO DECANO DE CÓRDOBA el día 3 de Abril de 2.006, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otrosí el recibimiento a prueba.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- Practicados los medios de prueba interesados, las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 64 LJCA ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.
QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 4 de febrero del presente año, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Orden del Consejero de Agricultura de 3 de Enero de 2.007 desestimatoria del recurso de alzada, deducido contra Resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 4 de Abril de 2.005, por la que se deniega la concesión de ayudas a indemnizaciones compensatorias en determinadas zonas desfavorecidas, compaña 2.003.
SEGUNDO.- El motivo de denegación, es que la titular del expediente, hermana de la actora no justificó mediante documento acreditativo estar en situación de alta en el REA o en el de Trabajadores Autónomos (actividad agraria de la Seguridad Social). Fallecida DOÑA ÁNGELES el 24 de Febrero de 2.004, es su heredera y hermana, la que interpone el recurso de alzada contra la Resolución denegatoria, aportando certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, acreditativo de que DOÑA ÁNGELES aparece afiliada con el n° NUM000 en el Régimen Especial de Antónomo desde 1 de Octubre de 1.986 hasta 24 de Febrero de 2.004 por la actividad "Cultivo de Cereales". Pese a quedar acreditado dicho extremo (motivo de denegación), el recurso de alzada fue desestimado por la Orden de 3 de Enero de 2.007, al tratarse de un documento que debió aportarse con la solicitud o tras el requerimiento oportuno, citando al efecto el art. 112 de la Ley 30/1992 .
TERCERO.- Del examen del expediente se deduce que DOÑA ÁNGELES como titular de la explotación, solicitó el 28 de Marzo de 2.003 indemnización compensatoria en zona desfavorecida, haciendo constar en dicha solicitud su número de afiliación a la Seguridad Social agraria y aportando certificado de la Tesorería de la Seguridad Social sobre la inscripción de la empresa en el Régimen Especial Agrario. Es cierto que este último se refería a DOÑA ÁNGELES como empresa, no como persona física, pero sí el número de afiliación y dicho documento resultaban insuficientes para la Administración debió requerir tras el control documental, para que subsanara dicha deficiencia.
Sin embargo, frente a lo afirmado en el Informe al recurso de alzada y en la contestación a la demanda, no consta en el expediente ni el requerimiento ni su notificación, porque la fotocopia del acuse de recibo fechado el 21 e Noviembre de 2.003 aportado en fase de prueba no acredita dicho extremo, pues no expresa la clase de resolución que se notifica como obliga el art. 58 y 59 de la Ley Procedimental , y el número del expediente resulta insuficiente a estos efectos, teniendo en cuenta que es común a otras ayudas, donde se efectuó control y se dio trámite de audiencia.
CUARTO.- Por lo expuesto debemos estimar el recurso, no sólo porque inicialmente estaba ya acreditado su pertenencia al REA, sino porque al no existir requerimiento de subsanación, el certificado presentado a posteriori en el recurso de alzada, pudo ser tenido en cuenta conforme al art. 112, párrafo primero , máxime si durante la tramitación del expediente falleció la titular de la explotación, y el recurso se ha deducido por su hermana y heredera que aportó el documento que corroboraba el alta al REA, que ya constaba en el expediente, y que ha sido el motivo de denegación de la ayuda.
Como la titular de la explotación sí estaba inscrita en el REA desde 1.986 hasta su fallecimiento (extremos sobradamente conocido por la Administración por campañas anteriores), reunía todos los requisitos exigidos para ser beneficiaría de la ayuda, cuya denegación debemos anular por no ser ajustada a Derecho.
QUINTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el articulo 139.2 de la LJCA . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por DOÑA Sofía contra la Orden del Consejero de Agricultura de 3 de Enero de 2.007 desestimatoria del recurso de alzada, deducido contra Resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 4 de Abril de 2.005, por la que se deniega la concesión de ayudas a indemnizaciones compensatorias en determinadas zonas desfavorecidas, compaña 2.003 que anulamos por no ser ajustada a Derecho, siendo procedente la concesión de la ayuda. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a 7 de Febrero de 2.008.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a 7 de Febrero de 2.008.
