Última revisión
21/06/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 64/2006 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 41091330012007100778
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario da la Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso - Administrativo
en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia da Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 64/2006
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Iltmo. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de Junio de dos mil siete.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 64/2006, interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ADAMUZ, ALGALLARIN (CÓRDOBA), representado y defendido por el SR. LETRADO DE LA DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE CÓRDOBA, contra resolución de la CONSEJERÍA DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 2 de Febrero de 2.006, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- Habiéndose tenido por reproducida y practicada la prueba documental interesada, y no habiéndose solicitado por las partes celebración de vista o presentación de conclusiones, ni estimarlo necesario la Sala, fue declarada conclusa la discusión escrita. Se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 18 de Junio de 2.007 , siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda resolver el Convenio de Cooperación y Gestión (expte. CO 88/010 - AUT) y la liquidación del mismo por importe de 14.207'88 Euros.
SEGUNDO.- Consta en el expediente la firma del citado Convenio de 6 de Octubre de 1.989, (para la promoción, construcción y posterior administración de 6 vivienda de promoción pública en régimen de autoconstrucción y la propuesta de liquidación que fue abonada el 6 e Septiembre de 1.990).
Dado el tiempo transcurrido la administración recurrente, solicita la anulación para que se declare prescrito el derecho de la Junta de Andalucía al reintegro de las subvenciones, al haber transcurrido más de cinco años (ahora cuatro) entre el abono y el primer requerimiento del que se tiene constancia de 22 de Febrero de 2.002, puesto que los antecedentes que se citan en la Resolución de diversos requerimientos hasta la proposición el 13 de Marzo de 1996 de inicio de los trámite para la resolución no consta en el expediente y lo que es más importante con el conocimiento formal de la Entidad de Algallarin.
TERCERO.- Frente a ello la Administración alega la inadmisibilidad del recurso por extemporaneidad en su interposición, al no existir requerimiento del art. 44 y en cuanto al fondo niega la prescripción cuyo cómputo no se inicia con el abono, sino cuando se detecta el incumplimiento por tanto con la autorización del Acuerdo de Inicio (19 de Mayo de 2.003) y por otra parte que la propuesta de liquidación no es susceptible de recurso.
Planteados en estos términos el debate, no procede estimar la causa de inadmisibilidad alegada, porque la fotocopia aportada con la contestación a la demanda (que no existe en el expediente) incumple los requisitos de validez de notificación, al no indicar el contenido de la misma y lo que es más importante la efectiva recepción por la entidad municipal, ya que la persona que recogió la notificación aunque está identificada no hizo constar su relación de dependencia y tampoco existe sello municipal que acredite la efectiva recepción.
Por ello la fotocopia de la notificación aportada es defectuosa, y sólo surte efecto a partir del momento que interponga recurso (art. 58.3 ), luego el recurso es temporáneo.
CUARTO.- El examen del expediente demuestra claramente que el derecho de la Administración a liquidar (punto segundo de la Resolución impugnada) ha prescrito, porque incluso si aceptáramos la tesis de la Administración Autonómica sobre el dies a quo, consta en el expediente, que en 1.996 se detectó el incumplimiento, y el primer requerimiento notificado es de 2.002, transcurrido el plazo prescriptivo de la Ley General Presupuestaria. Cabe por tanto hacer este pronunciamiento, porque no se impugna la propuesta de liquidación, sino la Resolución de 16 de Noviembre de 2.005, que contiene el Acuerdo de Liquidación que insistimos ha prescrito por la inactividad de la Administración durante el periodo establecido en la Ley.
QUINTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el articulo 139.2 de la LJCA . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso interpuesto por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE ADAMUZ, ALGALLARIN (Córdoba), contra la Resolución de la Consejería de Obras Públicas y Transportes de la Junta de Andalucía, por la que se acuerda resolver el Convenio de Cooperación y Gestión (expte. CO 88/010 -AUT) y la liquidación del mismo por importe de 14.207'88 Euros que anulamos por no ser ajustada a Derecho, declarando prescrita la acción de la Administración para la liquidación y reintegro de la cantidad percibida. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia publica la Sala do lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi de que certifico. En Sevilla, a 21 de Junio do 2.007.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a 21 de Junio de 2.007
