Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 669/2005 de 26 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 41091330012007100349


Encabezamiento

DOÑA MARÍA LUISA FUENTES FERNÁNDEZ, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo

en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 669/2005

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.

Ilmo. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.

En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de abril de dos mil siete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del

Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 669/2005, interpuesto por ASTIGI VISIÓN, S.L., representada por la Procuradora DOÑA MACARENA PEÑA CAMINO, y defendido por el Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE SALUD, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 27 de Octubre de 2.005, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.

SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.- No habiéndose accedido a la solicitud de recibimiento del pleito a prueba, y no habiéndose solicitado por las partes celebración de vista o presentación de conclusiones, fue declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 23 de abril del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Dirección General de Calidad, Investigación y Gestión del Conocimiento de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 30 de Junio de 2.005 por la que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Colegio Nacional de Ópticos Optometristas, anula y deja sin efecto la dictada por la Delegación Provincial de dicha Consejería en Sevilla el 10 de Febrero de 2.005 que concedió autorización de funcionamiento de un Centro de Atención Sanitaria Móvil-Óptica, (marca Renault, modelo 169354, matrícula 8158-DDG).

SEGUNDO.- Se insta la anulación de la Resolución por infracción de las normas procedimentales, vulnerar la teoría de los actos propios, ya que la normativa citada para la anulación, estaba en vigor cuando fue concedida la autorización por la Delegación provincial. En cuanto al fondo se insiste en que el Centro móvil autorizado realiza vistas gratuitas para graduación, pero no vende gafas de forma ambulante, porque aquéllas se montan en las ópticas que la entidad tiene en Écija.

TERCERO.- Centrados en estos términos el debate, debemos rechazar en primer lugar la anulabilidad por irregularidad formal, ya que la notificación fuera del plazo de diez días que establece el art. 58 de la LPAC , no implica su invalidez conforme al art. 63.3 al no imponerlo la naturaleza del término o plazo, no causar indefensión y contener el acto todos los requisitos indispensables para alcanzar su fin, permitiendo al actor acudir a esta vía judicial para combatir el acto notificado.

CUARTO.- Tampoco es aplicable la doctrina de los actos propios, ya que los actos de la Delegación Provincial como el que autorizó el Centro Móvil son impugnables ante el Superior jerárquico (Consejería de Salud) que a través de los recursos pertinentes como es el de alzada puede revisar lo actuado por el inferior (artículo 114 en relación al 107 LJAR . y LPAC) para ver su adecuación al art. 103 de la Constitución. Es decir, el acto de la Delegación Provincial no agotaba la vía administrativa, ni devino firme al ser impugnada vía recurso de alzada, lo que permite al Superior jerárquico su revisión sin quedar vinculada por lo resuelto por el inferior aunque este reconociera mediante una autorización una situación jurídica que insistimos ni era firme ni definitiva.

QUINTO.- En cuanto al fondo del asunto, la autorización concedida por la Delegación Provincial respondía a la memoria de la actividad propia del centro óptico móvil solicitado, donde se incluía objetivos asistenciales y comercialización de lentes oftálmicas, de contacto, productos para la conservación de lentillas, montura, gafas de sol, audífonos, así como transformación y montaje de los mismos, incluyendo un gabinete de optometría y contactología y una zona de venta. Quiere ello decir, que la autorización comprendía la venta ambulante de productos sanitarios que está prohibido expresamente en el art. 18.3 RD 1 de Marzo de 1.996 . De ahí que la autorización que fue impugnada mediante el recurso de alzada incurría en una infracción del Ordenamiento jurídico y por ello fue revocada por el Superior Jerárquico, siendo ajustada a Derecho dicha decisión, pues como afirma el Letrado de la Junta de Andalucía tampoco tendría sentido autorizar un Centro Óptico ambulante que no vendiese los productos sanitarios correspondientes, y que sólo realizara prescripciones gratuitas en las campañas de control de visión.

SEXTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por ASTIGI VISIÓN, S.L., contra Resolución de la Dirección General de Calidad, Investigación y Gestión del Conocimiento de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 30 de Junio de 2.005 por la que estimando el recurso de alzada interpuesto por el Colegio Nacional de Ópticos Optometristas, anula y deja sin efecto la dictada por la Delegación Provincial de dicha Consejería en Sevilla el 10 de Febrero de 2.005 que concedió autorización de funcionamiento de un Centro de Atención Sanitaria Móvil-Óptica, (marca Renault, modelo 169354, matricula 8158-DDG), por ser ajustada a Derecho. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a 26 de Abril de dos mil siete.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a 26 de Abril de dos mil siete.

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