Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
09/07/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 691/2002 de 09 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS

Núm. Cendoj: 41091330012007100700


Encabezamiento

D.. María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del

Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 691/2002

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ

DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN

En la ciudad de Sevilla, a nueve de julio de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo contencioso-administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso tramitado en el registro de esta Sección Primera con el número 691/2002, interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA MARÍA ÁNGELES MUÑOZ SERRANO, actuando en nombre y representación de ÁRIDOS Y HORMIGONES MIGUEL CASTILLO, S. L., contra resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, por delegación del Excmo. Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, recaída en expediente sancionador iniciado por realizar una explotación ilegal de aprovechamiento de recursos sin autorización de la Autoridad minera, por la que se sanciona a la actora con una multa por la cantidad de 3.005,06 euros, habiendo sido parte demandada la JUNTA DE ANDALUCÍA.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpuso en fecha de 21 de junio de 2002, recurso contencioso-administrativo frente a la resolución más arriba descrita.

SEGUNDO.- Se formuló por la recurrente escrito de demanda, en cuya súplica se interesaba el dictado de sentencia por la que se declarase la nulidad de la resolución recurrida.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia desestimatoria de la demanda interpuesta.

CUARTO- Se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia, llevándose a cabo la votación y fallo el día 3 de julio de 2007 , siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON PEDRO LUIS ROÁS MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Iltmo. Sr. Viceconsejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, por delegación del Excmo. Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, recaída en expediente sancionador iniciado por realizar una explotación ilegal de aprovechamiento de recursos sin autorización de la Autoridad minera, por la que se sanciona a la actora con una multa por la cantidad de 3.005,06 euros.

Se alega, en primer término, la caducidad del expediente sancionadora al haber expirado el plazo de tres meses desde la fecha de la denuncia -12 de noviembre de 2001- hasta la notificación de la resolución sancionadora -23 de abril de 2002. En este sentido, la recurrente, ante la falta de expresa previsión en la duración máxima de este procedimiento por la normativa aplicable, considera de aplicación el plazo contemplado en el artículo 42.3 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada al mismo por la Ley 4/1999 .

Por otra parte, se invoca vulneración del derecho de defensa del recurrente, en la medida que no se ha dado traslado al mismo de determinados documentos obrantes en la causa; se rechaza la realidad de los hechos que se le atribuyen, exponiéndose la falta de prueba sobre los mismos e infracción de su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Asimismo, se indica que incurre la resolución recurrida en causa de nulidad consistente en falta de competencia del órgano sancionador, al exceder la cuantía de la multa impuesta de 500.000 pesetas y correspondiendo, con arreglo al artículo 147 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , la competencia al Ministro de Industria y Energía.

Por último, se hace referencia a la falta de autoría en la comisión de la presunta infracción y dado que el aprovechamiento de los recursos beneficia a entidades diversas a la propia actora, así como a la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta.

Se opone la Administración demandada a la estimación de la pretensión expuesta, en la medida que no ha transcurrido el plazo de seis meses, previsto en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , para la terminación del procedimiento, por lo que no es dable apreciar su caducidad. En lo demás, la demandada destaca la notificación de la propuesta de resolución al recurrente, con puesta de manifiesto del expediente y acompañamiento de una relación de los documentos obrantes en el procedimiento; en cuanto a la denuncia incompetencia del órgano sancionador, la demandada alude al proceso de transferencia y delegación de competencias en esta materia y al contenido del Decreto del Presidente de la Junta 6/2000, de 28 de abril , y al Decreto 244/2000, de 31 de mayo , por el que se regula la Estructura Orgánica de la Consejería ahora interviniente, así como la Disposición Final Segunda de la Ley 6/1983, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza.

En cuanto a la realidad de los hechos imputados, se indica la acreditación ofrecida a partir de la denuncia presentada por los Agentes de la Guardia Civil obrante al folio 52 del expediente administrativo, no desvirtuada por actividad material en sentido contrario. La tipificación de la infracción según se desprende del artículo 19 y 121 de la Ley de Minas y concordantes de su Reglamento. Por último, se considera que la sanción impuesta es plenamente proporcionada.

SEGUNDO.- Sobre la alegación de caducidad del expediente sancionador, debe ser descartada la aplicación al presente procedimiento del plazo subsidiario contemplado en el apartado tercero del artículo 42 de la Ley 30/1992 , pues dada la naturaleza sancionadora de aquél sí tiene previsto plazo para su terminación. Se trata del que previene el artículo 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, que dice que si no hubiese recaído resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones de su cómputo por causas imputables a los interesados o por la suspensión del procedimiento a que se refieren los artículos 5 y 7 , se iniciará el cómputo del plazo de caducidad establecido en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Transcurrido el plazo de caducidad, el órgano competente emitirá, a solicitud del interesado, certificación en la que conste que ha caducado el procedimiento y se ha procedido al archivo de las actuaciones.

Es el anterior reglamento aprobado, en aplicación de la disposición final, de la disposición adicional tercera y en desarrollo del Título IX de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, identificando su artículo primero su ámbito de aplicación para el ejercicio de la potestad sancionadora, en defecto total o parcial de procedimientos específicos previstos en las correspondientes normas, también por la Administración de las Comunidades Autónomas, respecto de aquellas materias en que el Estado tiene competencia normativa plena, quedando únicamente excluidos de dicha norma los procedimientos de ejercicio de la potestad sancionadora en materia tributaria y los procedimientos para la imposición de sanciones por infracciones en el orden social, a pesar de su carácter supletorio respecto de estos últimos.

En el anterior sentido, resulta ilustrativa la información suministrada a la interesada a partir de la notificación del acuerdo de incoación del expediente, en el que se describe que, en cumplimiento del artículo 42.4 de la Ley 30/1992 , que el plazo previsto para resolver y notificar el presente expediente es de seis meses a contar desde la fecha del acuerdo de iniciación, teniendo en cuenta las posibles interrupciones por causas imputables a los interesados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 20.6 Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto .

Con arreglo a las anteriores consideraciones, el plazo descrito no ha expirado en el presente supuesto, en la medida que manejando las propias fechas descritas en la demanda no habrían transcurridos los indicados seis meses.

Siguiendo con los defectos de tipo formal denunciados en la demanda, cabe descartar el alegato relativo a la pretendida falta de competencia del órgano sancionador, al exceder la cuantía de la multa impuesta de 500.000 pesetas y correspondiendo, debiendo estarse a los propios razonamientos dados por la Administración demandada en justificación de dicha competencia, ya a partir del acuerdo de incoación del presente expediente, con arreglo al Real Decreto 4164/1982, de 29 de diciembre , por el que se regula el traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Industria, Energía y Minas, el Decreto 6/2000, de 28 de abril , sobre reestructuración de las Consejería, y el Decreto 244/2000, de 31 de mayo , por el que se regula la estructura orgánica de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico. En el presente supuesto y siendo la cuantía de la sanción impuesta de 3.005,06 euros, la competencia sancionadora correspondería al Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, que fue quién efectivamente la llevó a cabo.

TERCERO.- En lo relativo a la pretendida vulneración del derecho de defensa del recurrente, cabe destacar la efectiva notificación, según folio 56 del expediente administrativo, del acuerdo de incoación del procedimiento, en el que se informa del derecho de la interesada a formular alegaciones en el plazo de 15 días hábiles a partir de la notificación de dicho acuerdo, pudiendo aportar cuantas alegaciones, documentos o informaciones estimare convenientes y, en su caso, proponer pruebas. También se informa que de no efectuar alegaciones frente al contenido de dicho acuerdo, podría el mismo ser considerado propuesta de resolución, una vez expirado el plazo correspondiente.

Además, la propia recurrente formuló alegaciones frente al anterior en fecha de 9 de enero de 2002, demostrándose un pleno conocimiento de las circunstancias determinantes de la iniciación del expediente sancionador; así, en este escrito se indica que la recurrente no estaba realizando ninguna extracción de material de áridos, sino solamente moviendo material de un lugar a otro, debido a que se estaba procediendo a la restauración de la mencionada cantera.

Por otra parte, también consta la efectiva notificación, en fecha de 8 de febrero de 2002 (folio 74 del expediente administrativo) de la propuesta de resolución de fecha de 29 de enero del año 2002, ofreciendo el trámite de audiencia y comunicando la puesta de manifiesto del expediente, así como el otorgamiento del plazo de 15 días hábiles para formular alegaciones y presentación de documentos e informaciones y la posibilidad de obtener las copias que fueren necesarias de los documentos obrantes en el expediente.

Asimismo se informa de los documentos existentes en el seno de dicho expediente, que se relacionan: el boletín de denuncia de la Guardia Civil, el acuerdo iniciación del procedimiento sancionador 99/2001 IEM de fecha 10 de diciembre 2001 y acuse de recibo, escrito de alegaciones del interesado con fecha de registro de 9 de enero de 2001 y diligencia de 28 de enero de 2002, por la que el instructor del procedimiento incorpora el requerimiento de ejecución del Plan de Restauración, escrito de la interesada solicitando aplazamiento, resolución de ejecución del aval y escrito del Ayuntamiento de Vélez-Rubio del expediente de restauración y de incautación de avales de la cantera Las Minas y propuesta de resolución de 29 de enero de 2002.

Frente a la anterior, consta la presentación el 25 de febrero de 2002 de alegaciones por parte de la recurrente.

Por último y en fecha de 1 de abril de 2002, se dicta la resolución sancionadora, adoptando la propuesta de resolución de la Delegación Provincial e imponiendo una sanción de 3.005,06 € por realizar una explotación ilegal de la cantera sin la preceptiva autorización; se utilizan como criterios de graduación, al amparo del artículo 147 del Reglamento de Minas , el perjuicio que produce tal actividad para la ordenación minera por la competencia desleal con las distintas empresas que desarrollan una actividad legal, además de la agresión producida el entorno físico y, en este caso, la reincidencia en la comisión de la infracción.

En este sentido, cabe destacar la amplia motivación ofrecida por la propuesta de resolución, que es asumida por la posterior resolución sancionadora, ante las alegaciones de la recurrente relativas a que no estaba realizando extracción de material de áridos, sino que se estaba procediendo la restauración de la cantera. Consta la notificación de la resolución sancionadora, al folio 43 del expediente, en fecha de 23 de abril del año 2002, formulándose ante al anterior recurso de reposición el 29 de abril siguiente. Es desestimado mediante resolución de 29 de julio del año 2002.

De la forma expuesta, la recurrente ha tenido total conocimiento de las diversas resoluciones y actuaciones adoptadas en el seno del expediente sancionador, así como una plena disposición de acceso a los archivos de la Administración demandada para la toma de conocimiento y obtención de copias de los documentos incorporados al expediente administrativo, no observándose la producción de indefensión alguna, en sentido material y efectivo, que haya perjudicado las posibilidades de actuación de la recurrente.

CUARTO.- Al respecto de la falta de acreditación de la realidad de los hechos que se atribuyen a la actora e infracción de su derecho fundamental a la presunción de inocencia, es de nuevo destacable la amplia motivación que sustenta la actividad sancionadora cuestionada, a partir de los razonamientos expuestos en la propuesta de resolución, que fueron posteriormente asumidos por la propia resolución sancionadora.

Así, se describe en aquélla, ante las alegaciones de la recurrente relativas a que no estaba realizando extracción de material de áridos, sino que se estaba procediendo la restauración de la cantera, que no existe escrito de la expedientada comunicando a la Delegación el inicio de dicha actividad y el cumplimiento del Plan de Restauración presentado junto a la solicitud de autorización, aprobada por la Delegación Provincial de Medio Ambiente.

Se hace constar que en el expediente de restauración la propia interesada presentó el 24 de septiembre 2001 una solicitud de aplazamiento para proceder a la restauración, debido a que no se había podido iniciar el Plan de Restauración de la mencionada cantera, ya que aún quedaba material acopiado dentro de la misma para retirar.

Asimismo en las alegaciones formuladas por el interesado que se hacen constar en la denuncia de la Guardia Civil, se expuso que la actora tenía un contrato con la empresa Ferrovial para la extracción de 15.000 metros cúbicos material, los cuales, habían sido retirados casi todos.

También se indica que en fecha 16 de mayo de 2001 se inició otro expediente sancionador por las mismas causas que éste, finalizando mediante resolución dictada en el mes de noviembre 2001, por la que sancionaba al actor con una multa de 1.502,53 euros, por realizar una explotación ilegal de áridos sin la preceptiva autorización; resolución firme. Además, se indica que este expediente sancionador se tiene cuenta en este nuevo expediente a los efectos de prueba.

Se expone, por otra parte, que la recurrente no tiene autorización para realizar actividad minera, según consta el expediente, encontrándose la cantera caducada desde el 20 de octubre de 1998. Se expone, ante la ilegalidad de esta actividad, la imposibilidad de corroborar el cumplimiento de las previsiones contenidas en el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, la ausencia de la autoridad de un Director Facultativo que asuma la responsabilidad de la seguridad de la actividad o del cumplimiento de la normativa que medio ambiente exige para el aprovechamiento de recursos a cielo abierto, así como la Evaluación Impacto Ambiental, tampoco se presenta la garantía de Plan de Restauración exigida por Real Decreto los 1994/1982, de 15 de octubre , sobre restauración del espacio natural afectado por actividades mineras y la Orden de 20 de noviembre de 1984, que desarrolla la norma anterior.

De modo previo, ya constaba denuncia, determinante de la incoación del presente expediente, formulada por el Servicio de Protección de la Naturaleza del Guardia Civil de fecha de 14 de noviembre de 2001, en la que se expone que el día 12 de ese mismo mes, sobre las 13:00 horas, se constata que la empresa recurrente estaba realizando una extracción de áridos procedentes de una antigua cantera en el paraje del cerro de los Pinos utilizando para ello una pala y un camión, cuyas marcas y matrícula, así como el modelo, son identificados.

Se describe que se llevaba a cabo una extracción de material de áridos por la cantidad de ocho metros cúbicos aproximadamente, careciendo de la correspondiente autorización de minas.

En las alegaciones, se indica que el representante de la empresa manifestó que tenía un contrato con la empresa Ferrovial para la extracción de 15.000 metros cúbicos de material, los cuales habían sido retirados casi todos.

En el mismo sentido, ya el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador hace una descripción de los hechos imputados con arreglo al contenido del mencionado boletín de denuncia.

Por otra parte, el acuerdo de incoación indica que, comprobados los archivos del Departamento de Minas, no hay constancia de que la entidad recurrente hubiere solicitado autorización para el aprovechamiento y explotación de los recursos geológicos.

Asimismo, se indica que consta en el mencionado Departamento de Minas que contra la mencionada entidad se inició otro expediente sancionador, número 40/2001 y EIM, por explotación de recursos mineros ilegales, que finalizó mediante resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se imponía a la mencionada entidad la sanción de 250.000 pesetas por realizar una extracción ilegal.

Es la anterior actividad material que no ha resultado desvirtuada en forma alguna por parte de la actora y permite constatar la plena adecuación de la subsunción de los anteriores hechos en el tipo infractor relativo a la realización de extracción de recursos de la Sección A) de la Ley de Minas de forma ilegal, sin autorización, recogido en el artículo 32 del Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento General para el régimen de la minería, que establece que cualquier explotación de recursos de la Sección A) que no haya obtenido previamente la oportuna autorización será considerada ilegal.

Cuando la Delegación Provincial tenga noticia de la existencia de una explotación o aprovechamiento ilegal de recursos minerales de la Sección A), ordenará la inmediata paralización de los trabajos e impondrá las sanciones que correspondan conforme al título XIII de este Reglamento.

De la misma forma, se hace una pormenorizada indicación de las consecuencias derivadas de la realización sin título de la mencionada actividad, lo que pone de manifiesto la indudable culpabilidad de la recurrente en la comisión de la citada infracción y ello aún cuando no se obtuviere beneficio o aprovechamiento alguno derivada de la anterior, pues es lo cierto que, de conformidad con el artículo 121 de la Ley de Minas y el artículo 147 de su Reglamento , se trata de una explotación ilegal.

Sin embargo, tampoco es cierta este postrer alegato, pues con independencia de que el convenio privado acompañado a la demanda no es elemento adecuado para la alteración de la protección del interés público subyacente en el control de la actividad extractiva llevada a cabo, lo cierto es que la actuación denunciada y finalmente sancionada estaba siendo realizada por la recurrente en cumplimiento del anterior y, al amparo del mismo obtenía un beneficio indudable, esto es, el que describe la tercera de las cláusulas del mencionado pacto, lo que remarca, de modo indudable, la culpabilidad de la actora.

QUINTO.- Por último y en lo relativo a la denuncia de la proporcionalidad de la sanción impuesta, cabe destacar que el artículo 121 de la Ley de Minas establece: "La infracción de los preceptos de esta Ley y de su Reglamento que no de lugar a declaración de caducidad por aplicación de lo dispuesto en los artículos 83 a 88, así como la inobservancia de las prescripciones o condiciones impuestas por los órganos competentes del Ministerio de Industria serán sancionadas con multa de 5.000 a un millón de pesetas, en la forma y cuantía que establezca el Reglamento...".

Por su parte, el artículo 147 del Reglamento de la Ley de Minas (artículo 147 ) establece que para determinar la cuantía de la multa que proceda se tendrán en cuenta las siguientes circunstancias: a) naturaleza de la infracción; b) capacidad económica de la Empresa que haya cometido la infracción; c) perjuicio que la infracción pueda ocasionar en la ordenación de la industria minera; d) reincidencia, en su caso.

La resolución impugnada, lejos de vulnerar el principio de proporcionalidad, hoy recogido en la Ley 30/1992 (artículo 131 ), lo respeta escrupulosamente, pues toma en cuenta, la constancia en el Departamento de Minas que contra la mencionada entidad se inició otro expediente sancionador, número 40/2001 y EIM, por explotación de recursos mineros ilegales, que finalizó mediante resolución de la Dirección General de Industria, Energía y Minas por la que se imponía a la mencionada entidad la sanción de 250.000 pesetas por realizar una extracción ilegal, indicándose en la propuesta de resolución la constancia en el expediente del acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador 99/2001 IEM de fecha 10 de diciembre 2001 y acuse de recibo.

Lo anterior se alcanza con independencia de la interposición de recurso contencioso-administrativo frente a la anterior sanción impuesta -que tampoco consta-, en la medida que la firmeza a la que se refiere la Ley 30/1992 ha de entenderse referida a la vía administrativa, dado el carácter ejecutorio de aquélla, por efecto del principio de autotutela administrativa y en atención a la falta de mención por parte de la recurrente -ni prueba- sobre la posible adopción de medida cautelar en torno a la misma.

Por otra parte, la Ley de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común emplea la expresión "firme" refiriéndose preferentemente, cuando de una resolución administrativa se trata, a la imposibilidad de interponer contra ella recursos administrativos ordinarios y, por ende, contemplando sólo la firmeza en vía administrativa y no la firmeza en vía jurisdiccional (así, por ejemplo, los artículos 102.4, 108, 115.1 III y 118.1 ) y sólo en algún caso resulta dudoso este sentido de la expresión (artículo 132.3 ).

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que el parámetro a considerar para la aplicación de esta agravante es el de la fecha de la comisión de las infracciones, que, en el presente supuesto y según boletín de denuncia, es de 12 de noviembre de 2001, no resultando cuestionado por la recurrente la valoración de este extremo o el de la fecha de la comisión de la primera de las infracciones consideradas, cuyo expediente se tuvo en cuentas a efectos de prueba y fue también puesto a disposición de la actora tras notificación de la propuesta de resolución.

Esto es, la mera concurrencia del criterio de graduación de la reincidencia empleado por la Administración demandada, en relación con la amplia descripción de las consecuencias derivadas de la falta de habilitación administrativa en la realización de la actividad extractiva, permiten concluir que aquélla ha guardado al imponer la sanción la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la cuantía de la multa, quedándose en la mitad del importe máximo.

Todo lo anterior lleva a la necesaria desestimación íntegra del presente recurso contencioso-administrativo.

SEXTO.- Al amparo del artículo 139 de la LJCA , no es procedente hacer condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por la Sra. Procuradora DOÑA MARÍA ÁNGELES MUÑOZ SERRANO, actuando en nombre y representación de ÁRIDOS Y HORMIGONES MIGUEL CASTILLO, S. L., contra resolución del Ilmo. Sr. Viceconsejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, por delegación del Excmo. Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico, recaída en expediente sancionador iniciado por realizar una explotación ilegal de aprovechamiento de recursos sin autorización de la Autoridad minera, por la que se sanciona a la actora con una multa por la cantidad de 3.005,06 euros.

Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes en legal forma, haciéndoles saber los recursos que, en su caso, quepan contra la misma; lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro correspondiente. Remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones del Juzgado al órgano que las remitió para su cumplimiento.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito.

Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 9 de julio de 2007.

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