Última revisión
07/05/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 733/2005 de 07 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL
Núm. Cendoj: 41091330012007100293
Encabezamiento
Dª María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla el
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso n° 733/2005
SENTENCIA
Iltmo Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Doña María Luisa Alejandre Durán
En la Ciudad de Sevilla a Siete de Mayo de 2.007. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de
Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por D. Luis Francisco representado por el Procurador Sr. Cruz Solís y defendido por Letrado contra Resolución de 6 de Octubre de 2005 de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 23 de Noviembre de 2005 contra Resolución de 6 de Octubre de 2005 de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que deniega la renovación de licencia tipo E que poseía el recurrente.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Treinta de Abril de 2.007.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 23 de Noviembre de 2005 contra Resolución de 6 de Octubre de 2005 de la Subdelegación del Gobierno en Sevilla que deniega la renovación de licencia tipo E que poseía el recurrente.
Plantea el actor la caducidad del expediente por transcurso de los seis meses establecidos para los de naturaleza sancionadora por el artículo 42.4 y 44 de la ley 30/1992 y 20.6 del RD 1398/1993 . Pero hay un error de partida: el presente no es un procedimiento sancionador ya que ninguna infracción se imputa ni castiga. Se trata de una solicitud que ha sido denegada sin que los plazos de caducidad sean los propios del expediente sancionador.
SEGUNDO.-Sostiene en primer lugar el demandante que ostenta los requisitos precisos para obtener la licencia. Olvida sin embargo, que esos requisitos -con carácter de mínimos- no excluyen un ámbito de discrecionalidad de la Administración que valora, además, la idoneidad de la persona que solicita la licencia según varias circunstancias de distinto tipo pero que pueden ser objetivadas. Y ocurre en el caso presente que se ha tomado en consideración un informe de la Guardia Civil en el que consta que el actor, además de los hechos por los que fue denunciado en el año 2000, lo fue también en diciembre de 2001 al hallarse en el interior del vehículo en que viajaba, un cuchillo tipo machete (de 20 centímetros de hoja) y un aparato eléctrico de reclamo con dos pilas y altavoz y una escopeta de caza.
TERCERO.- Como hemos dicho en otras ocasiones, "Existen razones teóricas y practicas que justifican plenamente el amplio poder concedido a los Tribunales examinadores, cuando estos tienen que valorar, a base sólo de conocimientos científicos o técnicos, el nivel de los participantes a través de los ejercicios realizados dentro del propio proceso de las pruebas; poder que se ha venido considerando como una competencia técnica, necesitada en su desarrollo de un inevitable margen de discrecionalidad, no revisable dentro del núcleo esencial de la función que les ha sido asignada, aunque no en otros aspectos, como los relacionados con la regularidad del procedimiento seguido, y demás formalidades legalmente exigibles lo que ha sido objeto de una constate confirmación jurisprudencial (STS 18-11-86 y 13-6-88 entre otras)... lo que, en definitiva, ha hecho que constituya un autentico dogma en materia de oposiciones y concurso la indiscutible soberanía de los Tribunales a la hora de asignar sus calificaciones (STS 20-3-95 )." Doctrina plenamente aplicable al caso presente pues, en definitiva, lo que la Guardia Civil efectúa es una valoración con elementos objetivos -aunque no sean de carácter técnico- que el recurrente no ha podido desvirtuar en lo fundamental, ni en la relevancia que deben tener a la hora de conceder una autorización para poseer armas.
Ha de unirse a lo anterior que el criterio legal limita el permiso de armas a casos de estricta necesidad (art. 7.1 .b) ley 1/92 ) sin que parezca que sea este el caso. Por ello, y ante la ausencia de razones que desvirtúen las que discrecionalmente tuvo en consideración la Administración y que, por ajustadas a derecho merecen ser compartidas, es por lo que ahora el recurso debe ser desestimado."
CUARTO.- Añadamos a lo anterior que lo que consta en el expediente es que el actor ha hecho, al menos, uso de armas en forma distinta a la prevista legalmente para un uso conforme a la legalidad. Ello muestra, en principio, un desprecio al exquisito respeto a la legalidad que deben lucir quienes quieren hacerse acreedores a una licencia de armas. El recurso, por todo lo expuesto, ha de ser desestimado.
A todo lo anterior no obsta que el actor no tenga antecedentes penales, pues, como hemos dejado dicho, son distintos los bienes jurídicos a proteger y, en definitiva, la ausencia de los antecedentes solo indica que el actor no ha cometido delito antes, no que sea acreedor a una licencia que se concede con un amplio margen de discrecionalidad administrativa.
Y, por último, pese a que el actor sostiene que se ha desvirtuado el contenido de los informes de la guardia civil (fundamento sexto de la demanda) lo cierto es que ninguna prueba se ha practicado que haya logrado tal propósito. Y de las alegaciones del actor tampoco resulta la evidencia de error alguno en el informe tomado en consideración pro la administración. El recurso en definitiva, no puede prosperar.
Y ULTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas, (articulo 139 LJCA .)
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Luis Francisco representado por el Procurador Sr. Cruz Solís y defendido por Letrado contra Resolución de 6 de Octubre de 2005 de la Subdelegación del Gobierno por ser conforme al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido el presente en Sevilla a, 07 MAYO 2007
