Última revisión
26/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 738/2003 de 26 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS
Núm. Cendoj: 41091330012008100127
Encabezamiento
Dª. María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 738/2003
SENTENCIA
ILMO. SR. PRESIDENTE
DON FRANCISCO JOSÉ GUTIÉRREZ DEL MANZANO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ
DON PEDRO LUIS ROAS MARTÍN
En la ciudad de Sevilla, a veintiséis de febrero de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 738/2003, interpuesto por el Sr. Procurador DON IGNACIO NÚÑEZ OLLERO, actuando en nombre y representación de GENERAL DE MANUFACTURAS METÁLICAS S.L. y OTROS, frente a la resolución de la Excma. Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de fecha de 26 de diciembre de 2002, en virtud de la que se desestima la reclamación por importe de 13.618,71 euros en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la certificación única de las obras derivadas del contrato de colaboración para el mantenimiento de las redes de riego del Servicio de Parques y Jardines, habiendo sido parte demandada el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE SEVILLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que se anulase y dejase sin efecto la resolución impugnada, condenándose a la Administración demandada al abono de los intereses de demora en el pago de las certificación emitida por el contrato de colaboración para el mantenimiento de redes de riego de fecha de 1 de noviembre de 1991, en cuantía de 13.618, 71 euros, con expresa condena en costas a la demandada.
SEGUNDO.- Conferido traslado de escrito anterior a fin de que la Administración demandada formulase escrito de contestación a la demanda en el plazo de veinte días, expiró el meritado plazo sin que dicha parte presentare escrito alguno.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevó a cabo la práctica de la documental interesada por la demandada, con el resultado que es de ver en las actuaciones.
CUARTO.- Por último, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 25 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don PEDRO LUIS ROAS MARTÍN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se expone en la demanda que en el año 1990 se suscribió entre la empresa Benito Salgado, S.A, y el Ayuntamiento de Sevilla un contrato de colaboración para el mantenimiento de las redes de riego del Servicio de Parques y Jardines de dicha corporación, emitiéndose por los trabajos realizados una certificación única que fue expedida el 7 de noviembre de 1991 por un importe de 30.049,76 €, siendo abonado el principal con fecha 24 de septiembre de 1996. Con anterioridad a este pago y mediante escritura pública de 1 de marzo de 1996 la empresa Benito Salgado, SA, cedió a los actores una serie de créditos y derechos, entre los que se hallaban los intereses de demora devengados por retraso en el abono de la anterior certificación. En fecha de 15 de junio de 1998 se modificó la anterior escritura y con fecha de 21 de julio de 1999 se presentó escrito ante el Ayuntamiento por el que se reclamaba nuevamente el pago de diversos intereses devengados, entre ellos el de colaboración para el mantenimiento de redes de riego mencionado. Asimismo, se presentó nuevo escrito en fecha de 23 de mayo del año 2002 en el mismo sentido, siendo dictada el 26 de diciembre del mismo año resolución por la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Sevilla por la que se acordaba desestimar la reclamación de intereses al considerar prescrito el derecho al cobro de los mismos.
En el anterior contexto, especifica la parte actora que la presente controversia se restringe a la identificación de la expiración del plazo máximo de cuatro años de prescripción transcurrido desde el nacimiento de su derecho al cobro de los intereses por demora en el pago de la citada certificación, centrándose la divergencia en la determinación del dies a quo y cuáles actos pudieron haber interrumpido el cómputo del mencionado plazo. Para la actora la obligación de pago de los intereses por mora empieza a correr desde la fecha de inicio de la certificación reclamada, esto es, el 17 de septiembre de 1991, pero su derecho al cobro se produce desde el pago de la certificación, que fue el 24 de septiembre 1996. Por tanto, entiende esta parte que la prescripción comenzaría a contar desde esta última fecha, sin perjuicio de la que sirve de cálculo para dichos intereses, que sería la de la emisión de la certificación.
Con arreglo a lo expuesto, considera la actora el día inicial para el cómputo de la prescripción el de 24 de septiembre 1996, habiéndose realizado con posterioridad actos que habrían generado la interrupción del cómputo del mencionado plazo, de modo que nunca se habrían superado los cuatro años. Así y frente a la tesis del Ayuntamiento, que considera que fue el 21 de julio de 1999 que se produjo el primer acto de los actores reclamando el pago de los intereses, es en fecha de 22 de junio del año anterior que se notificó con todos los requisitos marcados en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , escritura pública otorgada ante notario con fecha 15 de junio del mismo año haciéndose constar expresamente que se modificaba la escritura de cesión de créditos y derechos asesinados y en el dispositivo primero de la misma se solicitaba del Ayuntamiento que se procediese al ingreso de las cantidades que se adeudaban a la empresa Benito Salgado, SA, en este momento y lo sucesivo y que fueron objeto de cesión en la reseñada escritura.
Por lo que es claro que en este momento se produjo una interrupción de la prescripción, dado el requerimiento formal de pago de una serie de derechos, entre los que se hallaban los intereses de la certificación del contrato de colaboración al que se refiere la presente controversia. De la forma expuesta, concluye esta parte que no puede entenderse producida la prescripción de derecho al cobro de los intereses reclamados.
En sentido contrario, el Ayuntamiento de Sevilla destaca que el día inicial para el cómputo de la prescripción es el de la finalización de la prestación con arreglo al artículo 46.a) de la Ley General Presupuestaria , por lo que debiera tomarse como tal la fecha de expedición de la certificación, que presupone la finalización del servicio, con lo que el derecho al abono de los intereses habría prescrito.
SEGUNDO.- La cuestión que se suscita al respecto de la determinación del día inicial para el cómputo del plazo de prescripción ya ha sido resuelta por el Tribunal Supremo y en numerosas sentencias dictadas por esta Sala, siendo a los anteriores efectos de especial ilustración la sentencia de fecha de 31 de enero de 2003 , dictada en unificación de doctrina, por el Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 7ª, rec. 166/2002 , que, a su vez, recuerda la jurisprudencia contenida, entre otras, en la sentencia de la Sección Quinta de la misma Sala de fecha de 26 de enero de 1998 , que niega que las certificaciones parciales tengan autonomía y sustantividad propia respecto del contrato principal y las configura como dependientes de este, y con este punto de partida se rechaza el criterio de prescripción que supedita ésta al mero transcurso del tiempo entre la expedición de la certificación y su reclamación. Se añade que no puede alegar la prescripción quien con su conducta impide que la relación jurídica con los contratantes quede terminada, y que así actúa la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada por Ley. Se dice también que aplicar en esta situación (de falta de liquidación definitiva) la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento sin que la prescripción haya comenzado. Y se termina declarando que es erróneo computar los plazos prescriptorios atendiendo exclusivamente a los avatares de las certificaciones, con olvido del hecho de estar integradas en el contrato del que forman parte y donde las incidencias de este tienen influencia decisiva en aquéllas. Esta doctrina consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un solo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva.
Lo expuesto debe llevar sin más a la estimación íntegra del presente recurso, en la medida que, al amparo de la doctrina del enriquecimiento injusto, la procedencia de reclamaciones de la naturaleza de la que aquí se analiza, cuya idea principal, como es bien sabido, consiste en evitar que cualquiera de los interesados pueda obtener una ganancia patrimonial o una perdida del mismo carácter sin causa que pueda justificarlas, corresponde a la Administración contratante acreditar la concurrencia de los anteriores elementos que deben llevar a considerar efectivamente liquidado de modo definitivo el contrato a los efectos de identificar el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción, circunstancia que en el presente supuesto no acaece. Por otra parte, no introduce la demandada controversia alguna al respecto de la liquidación de los intereses que es propuesta por parte de la recurrente (artículo 33.1 de la LJCA ).
TERCERO- Al amparo del artículo 139 de la LJCA , no ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso interpuesto por el Sr. Procurador DON IGNACIO NÚÑEZ OLLERO, actuando en nombre y representación de GENERAL DE MANUFACTURAS METÁLICAS SL. y OTROS, frente a la resolución de la Excma. Comisión de Gobierno del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla de fecha de 26 de diciembre de 2002, en virtud de la que se desestima la reclamación por importe de 13.618,71 euros en concepto de intereses de demora por retraso en el pago de la certificación única de las obras derivadas del contrato de colaboración para el mantenimiento de las redes de riego del Servicio de Parques y Jardines, que anulamos y así mismo declaramos el derecho de la actora a que le sea abonado el importe de estos intereses en la suma citada. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles los recursos que, en su caso, quepan contra la misma.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 26 de febrero de 2008.
