Última revisión
12/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 747/2004 de 12 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL
Núm. Cendoj: 41091330012007100557
Encabezamiento
Dª Mª LUISA FERNANDEZ CAMACHO. Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso n° 747/2004
SENTENCIA
Iltmo Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la Ciudad de Sevilla a Doce de Noviembre de 2.007. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Dragados y Construcciones S.A. representada por el Procurador Sr. Díaz Valor y defendida por la Letrada Sra. Torréns Sanabria contra Resolución presunta de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrada del Gabinete Jurídico. Ha sido parte codemandada el Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía, representado y defendido por Letrado de su Servicio Jurídico. La cuantía del recurso es de Ochenta y Ocho Mil Quinientos Veintinueve Euros con Noventa y Siete Céntimos. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 10 de septiembre de 2004 contra Resolución presunta de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía denegatoria de la reclamación de intereses por demora de diversas certificaciones de obra y de la liquidación provisional.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso. En el mismo sentido se ha pronunciado la codemandada.
Se dictó sentencia y posteriormente auto decretando la nulidad de actuaciones para dar traslado de la contestación del SAS a la demandante.
CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Cinco de Noviembre de 2.007.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 10 de septiembre de 2004 contra Resolución presunta de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía denegatoria de la reclamación de intereses por demora de diversas certificaciones de obra y de la liquidación provisional.
Opone la Consejería de Salud su falta de legitimimación pasiva por cuanto el órgano de contratación fue el SAS. En efecto, según el documento número 1 del expediente, la autorización del expediente para el inicio de la contratación de las obras se acuerda por el Director Gerente del SAS; parece pues claro que es la parte a la que debe exigirse la responsabilidad por el eventual incumplimiento en que haya podido incurrir. En todo caso, es claro que el SAS, que no lo niega, fue la parte contratante. Contra ella debe dirigirse pues la acción.
SEGUNDO.- Opone la codemandada la inadmisibilidad del recurso por ausencia del acuerdo del órgano competente de la demandante para interponer el recurso (arts. 69 .b) y 45.2d) de la ley jurisdiccional). La jurisprudencia que se cita de este Tribunal no es aplicable al caso por cuanto está referida a un sindicato, no a una sociedad anónima. La amplitud del poder aportado, en este caso, supone entender que la voluntad de la demandante existe y es real, aunque no conste de forma expresa el acuerdo de interposición del recurso. Toda vez que una sociedad existe para obtener beneficios con su actividad mercantil, es lógico concluir que el ejercicio de acciones judiciales para reclamar lo que entiende suyo es actividad a la que está encaminada el representante apoderado tan ampliamente como lo ha sido en el caso presente. No puede, por ello, prosperar la excepción.
TERCERO.- Opone en segundo lugar la codemandada, la excepción de los arts. 69 c) y 28 de la ley jurisdiccional pues hay acto firme y consentido ya que desde 1994 hasta 2002 no hay reclamación alguna. No puede prosperar la excepción. Consta en el complemento de expediente aportado un documento recibido por el SAS el 19 de mayo de 2000 reclamando el abono de intereses debidos, de los incluidos ahora en este proceso. La administración, que no contestó a aquellas reclamaciones, no puede beneficiarse de su propio silencio así que el actor, antes de que prescriba su acción, puede reclamar cuando lo desee.
Y es que resulta ineludible recordar el pronunciamiento del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Segunda, en Sentencia de 23 de enero de 2004 al dirimir Recurso de Casación en Interés de la Ley n°. 30/2003 , cuando afirma que: La Administración no puede ocultar, ni desconocer, que es ella quien genera la situación de inseguridad al no dictar resolución expresa. Tampoco puede olvidar que esa omisión constituye un frontal incumplimiento del mandato contenido en el artículo 42.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Siendo esto así, como lo es, no es de recibo que quien genera mediante una conducta claramente ilegal y contraria al ordenamiento una situación de inseguridad jurídica pueda esgrimir esa inseguridad a su favor, pretendiendo obtener de ella ventajas frente a quienes sufren los efectos de la inseguridad creada. Hemos dicho de modo reiterado, que nadie puede obtener beneficios de sus propios errores, omisiones e infracciones. Y esto, y no otra cosa, es lo que la Administración pretende cuando opone la inseguridad jurídica que se deriva de un estado de cosas que tiene su origen en su propio incumplimiento al no resolver los procedimientos pendientes, pues el modo lógico, natural, legal y que demanda la naturaleza de las cosas, para hacer cesar el estado de inseguridad que se denuncia es el de decidir las cuestiones planteadas. Por eso, la Administración, mediante el cumplimiento de la Ley, puede hacer cesar, de raíz, el estado de inseguridad jurídica, de cuya existencia aquí se lamenta.
En definitiva, la razón de orden material que se esgrime, no puede servir para el éxito del recurso.
El Tribunal Constitucional en sus sentencias 6/86 de 12 de febrero, 204/87 de 21 de diciembre y 63/95 de 3 de abril ha proclamado: y con respecto a los efectos del silencio negativo que no podía juzgarse razonable una interpretación que primase la inactividad de la Administración, colocándola en mejor situación que si hubiera cumplido su deber de resolver y hubiera efectuado una notificación con todos los requisitos legales. La conclusión a la que llegó el Alto Tribunal pasó por considerar que la situación de silencio era equiparable a la propia de una notificación defectuosa, ya que el interesado no era informado sobre la posibilidad de interponer recursos, ante qué órgano y en qué plazo, lo que habilitaba para aplicar el régimen previsto en el artículo 79.3 LPA de 1958 , hoy artículo 58 LPAC , de manera que la notificación sólo era eficaz desde que se interpusiese el recurso procedente. El Tribunal Supremo ha mantenido esta doctrina en sus sentencias de 14 y 26 de enero de 2000.
Esta doctrina sigue siendo válida en la actualidad por lo que diremos. Efectivamente el actual articulo 42.4.2 de la LPAC dispone: En todo caso, las Administraciones públicas informarán a los interesados del plazo máximo normativamente establecido para la resolución y notificación de los procedimientos, así como de los efectos que pueda producir el silencio administrativo, incluyendo dicha mención en la notificación o publicación del acuerdo de iniciación de oficio, o en comunicación que se les dirigirá al efecto dentro de los diez días siguientes a la recepción de la solicitud en el registro del órgano competente para su tramitación. En este último caso, la comunicación indicará además la fecha en que la solicitud ha sido recibida por el órgano competente.
El precepto tiene su origen en el mandato del articulo noveno de la Constitución, desarrollado por el legislador, precisamente, para garantizar la Seguridad Jurídica.
En él se establece una regla general, universal, que no admite excepciones: en todo caso, regla general que se dirige a las Administraciones Públicas quienes necesariamente informarán a los interesados y un contenido explícito de ese mandato informativo.
La exégesis de este texto, complementada con la doctrina constitucional antes transcrita, obliga a concluir que en tanto las Administraciones Públicas no informen a los interesados de los extremos a que dicho precepto se refiere los plazos para la interposición de los recursos no empiezan a correr. En el supuesto que decidimos no se ha producido esta notificación, razón por la que el plazo para la interposición del recurso contencioso no ha comenzado, resultando improcedente, como hace la sentencia impugnada, la inadmisibilidad alegada, con la consiguiente desestimación del recurso formulado en interés de Ley.
De lo anterior se desprende que tampoco se da la pretendida prescripción pues no han transcurrido los cinco años exigidos para ello.
CUARTO.- En cuanto a fondo del asunto y por lo que se refiere a las certificaciones, no se discute siquiera la deuda sino solo la cuantía real de la misma. Hay que convenir con la administración que se ha reclamado en demanda algo más que lo pedido en vía administrativa, como reconoce la actora en su hecho tercero de la demanda, atribuyéndolo a un error aritmético. En todo caso, esta plus-petición -téngase en cuenta que en conclusiones también modificó su petición la actora- aun pequeña, impide, por un lado estimar en su integridad la pretensión, y por otro lado, la condena a los intereses de los intereses por no existir liquidez total en la deuda. Dicho de otra manera, se ha reclamado más de lo debido por lo que no se da uno de los requisitos imprescindibles para la procedencia del anatocismo: la liquidez de la deuda vencida.
Y es que, conforme a la jurisprudencia del TS (S. 10/7/2000 ) "no se cumple el requisito de la liquidez cuando la liquidación no se produjo hasta que recayó la sentencia de instancia que fijaba la cantidad debida por intereses de demora sobre la base de un parámetro que señalaba el día inicial para el cómputo de los intereses, lo que supone que la liquidez se ha producido como consecuencia de la sentencia y sólo puede predicarse aquella calidad de liquidez de los intereses abonables por razón de anatocismo, sin que valga la argumentación que bastaba para calcularlos una simple operación aritmética, puesto que ésta requiere unas bases ciertas con las que operar y en el caso examinado, una de esas bases se fija y señala en la sentencia, por lo que ha de entenderse vulnerado el articulo 1109 del Código Civil y, en consecuencia, ha de declararse haber lugar al recurso de casación.". No hay pues anatocismo.
Así, a la vista de lo acreditado en el proceso, la estimación ha de ser parcial e incluir los 57.820,88 euros de la liquidación de la obra, no discutida, y los 29.537,06 Euros de las certificaciones, algo menos de los poco más de treinta mil setecientos primeramente reclamados, rebajados después a poco más de treinta mil.
Y ULTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas, (articulo 139 LJCA .)
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos estimar parcialmente el recurso interpuesto por Dagrados y Construcciones S.A. representada por el Procurador Sr. Díaz Valor y defendida por la Letrada Sra. Torréns Sanabria contra Resolución presunta de la Consejería de Salud y Servicios Sociales de la Junta de Andalucía. Se estima la excepción de falta de legitimación pasiva de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía.
Se condena al Servicio Andaluz de Salud de la Junta de Andalucía al pago, en concepto de intereses de demora, de 57.820,88 euros por la liquidación de la obra, y 29.537,06 Euros por las certificaciones. No hacemos pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido el presente ea Sevilla a. 12 NOV 2007
