Última revisión
16/10/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 777/2004 de 16 de Octubre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Octubre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL
Núm. Cendoj: 41091330012006100722
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10064
Encabezamiento
Dª Mª LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA.
Recurso n° 777/2004
SENTENCIA
Iltmo Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Duran
Don Eugenio Frías Martínez
En la Ciudad de Sevilla a Dieciséis de Octubre de 2.006. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de
Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Inspección y Control de Vehículos S.A. representada por el Procurador Sr. López de Lemus y defendida por Letrado contra Resolución presunta de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino .
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 20 de septiembre de 2994 contra Resolución presunta de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía por la que se deniega el derecho a continuar prestando el servicio de inspección técnica de vehículos en régimen autorizatorio.
SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.
TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.
CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.
QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Nueve de Octubre de 2.006.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 20 de septiembre de 2004 contra Resolución presunta de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía por la que deniega el derecho a continuar prestando el servicio de inspección técnica de vehículos en régimen autorizatorio. El asunto es sustancialmente idéntico a otros ya resueltos por este Tribunal: la misma ha de ser la solución que ahora se adopte.
La demandante es adjudicataria de la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos en la zona n° 3 de Cádiz. Conforme al RD Ley 7/2000 y al Real Decreto 833/2003 solicitó continuar prestando el servicio en el mismo régimen. No ha recibido contestación a su solicitud y ese es el objeto del recurso.
SEGUNDO.- "Funda su negativa la administración en el articulo 127 de la ley 18/2003 de Andalucía . Dice así el precepto: " A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo 7 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio (RCL 2000, 1405 ), de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, la prestación del Servicio de ITV en Andalucía se realizará de manera directa por la Administración en régimen de exclusividad mediante la empresa pública Verificaciones Industriales de Andalucía."
Tras un minucioso análisis de la normativa aplicable cuando se presentó la solicitud y después, concluye con acierto el actor que la resolución del presente asunto está íntimamente vinculada a la suerte que corran los recursos que están planteados ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal Supremo. En todo caso, la inaplicación de la ley autonómica que la demanda propugna, añade el actor, conllevarla el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Y es que, en efecto, planteada la solicitud de autorización al amparo del RD Ley 7/2000 , la suerte de esta norma es decisiva para el buen fin de este proceso. Pues, según la propia tesis de la demandante, su petición era conforme al bloque de legalidad constituido por el citado real Decreto ley y por el RD 833/2003 . La norma autonómica en que se basa la administración es contraria al marco normativo general y por ello inconstitucional. Esta es la tesis de la demanda.
Con el referido planteamiento, resumido, como con acierto hace el demandante en el último apartado de su fundamento jurídico quinto, es claro, como decimos, que la suerte del Real Decreto Ley ante el Tribunal Constitucional permitirá la mejor resolución de este asunto.
TERCERO.- La STC 332/2005 de 15 de diciembre ha declarado que el articulo 7.2 del Real Decreto Ley 7/2000 vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como titulo habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV. Una primera conclusión que puede extraerse del fallo referido es que la autorización administrativa no puede ser impuesta por la legislación estatal porque vulnera competencias autonómicas. Decae pues el fundamento principal de la tesis del actor: no existe el bloque de legalidad estatal vulnerado por la ley autonómica. Si era el Real Decreto Ley 7/2000, en su articulo 7 , el que habilitaba a la autorización como titulo para participar en la prestación de este servicio público de ITV, una vez que el TC ha declarado que esa norma no es conforme a la Constitución, porque invade competencias autonómicas, cae literalmente por su base el apoyo fundamental de la demanda.
La interpretación que, en conclusiones, efectúa el actor puede ser defendida, desde luego, desde una óptica de oportunidad legislativa; y el legislador autonómico pudo optar por dar una mayor entrada a los particulares en la prestación del servicio. Sin embargo, entendemos, no es esa la cuestión: lo que nosotros tenemos que decidir es si, tras la sentencia del TC la decisión de la administración aquí impugnada resulta contraria a derecho: hacemos solo un juicio de legalidad de la actuación administrativa. Y no podemos concluir que sea así. En efecto, no lo es porque se ajusta al sentido literal de una norma legal, la ley autonómica 18/2003 , que desde luego no parece que tenga defectos de constitucionalidad. Sin perjuicio, como decimos, de que pudo dictarse otra ley; no nos toca a nosotros valorar esa oportunidad. Y no parece que haya inconstitucionalidad porque el choque con la normativa estatal que afirmaba la demanda no se ha producido: al contrario, la sentencia del TC declara que la normativa estatal es la que ha invadido las competencias autonómicas. En consecuencia, la ley en que se basa la administración para denegar la solicitud de otras autorizaciones aparece, en principio y en el juicio positivo de constitucionalidad, único que a este Tribunal le es dado hacer -el negativo está reservado al Tribunal Constitucional-, como plenamente aplicable. Y desde luego, lo que es del todo claro es que la estimación del recurso comportarla la inaplicación de una norma de rango legal de cuya validez depende el fallo, por lo que estaríamos abocados necesariamente al planteamiento de una cuestión de constitucionalidad; Lo que por cierto ni siquiera solicita el actor en el suplico de su demanda. Así las cosas, despejadas inicialmente las dudas de inconstitucionalidad que la ley autonómica pudiera plantear por contradicción con el Real Decreto Ley 7/2000 , tras la sentencia del Tribunal Constitucional, el recurso presente está abocado a la plena desestimación. No puede prosperar."
Y ULTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas, (articulo 139 LJCA .)
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Inspección y Control de Vehículos S.A. representada por el Procurador Sr. López de Lemus y defendida por Letrado contra Resolución presunta de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a, 16 OCT. 2006.
