Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
30/11/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 779/2004 de 30 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA

Núm. Cendoj: 41091330012006100823

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10165


Encabezamiento

DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso núm. 779/2004

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente:

DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO

Ilmo. Sres. Magistrados:

DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN

DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.

En la ciudad de Sevilla, a treinta de noviembre de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 779/2004, interpuesto por INSPECCIONES TÉCNICAS ASOCIADAS DEL SUR, S.A. (ITASA), representada por el Procurador DON JUAN LÓPEZ DE LEMUS, y defendido por el Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y EMPRESA, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos. Ha sido parte codemandada VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, S.A. (V.E.I.A.S.A.), representada por la Procuradora SRA. MORENO GUTIÉRREZ, y defendida por Letrado.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 20 de Septiembre de 2.004, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.

SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando el recibimiento del pleito a prueba.

TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.

CUARTO.- Practicados los medios de prueba interesados, las partes formularon las conclusiones que determina el articulo 64 LJCA ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.

QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 27 de noviembre del presente año, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN .

Fundamentos

PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución Presunta y expresa de 5 de Noviembre de 2.004, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a continuar prestando el Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en régimen autorizatorio.

SEGUNDO.- La actora, concesionaria del servicio de ITV en la zona 1º de la Provincia de Cádiz y Huelva, en virtud de Resolución de 20 de Junio de 1.989, comunicó el 22 de Diciembre de 2.003 y de conformidad con lo dispuesto en el RD Ley 7/2000 y Real Decreto 833/2003 de 27 de Junio , que cumpliendo con los requisitos legales exigidos, tenia intención de continuar prestando el servicio en la estación de su propiedad, bajo el régimen de autorización contemplado en tales normas. La Administración Andaluza en resolución de 5 de Noviembre comunicó que continuarla prestando el servicio conforme al régimen de concesión durante el plazo de vigencia, al ser imposible su pretensión conforme al art. 127 de la Ley 18/2003 de 29 de Noviembre .

TERCERO.- La pretensión actora tiene apoyo normativo en el Real Decreto Ley 7/2000 de 23 de Junio de Medidas Urgentes y liberalización que recoge medidas dirigidas a liberalizar la actividad del ITV. Concretamente en la Disposición Transitoria Primera en relación al art. 7.2 puesto que al cumplir los requisitos temporales y formales, por ministerio de la ley procede la autorización impuesta por dicho art. 7.2 , ya que la Transitoria prevé la mera comunicación para continuar prestando su servicio bajo el régimen previsto en el Real Decreto, esto es la autorización.

La Administración se opone alegando que el art. 127 de la Ley Autonómica 12/2003 de 29 de Diciembre reserva la prestación del servicio de ITV en Andalucía de manera directa y en régimen de exclusividad a la propia Administración, a través de la empresa pública VERIFICACIONES INDUSTRIALES DE ANDALUCÍA, manifestando que la prestación del servicio en régimen de autorización a particulares a que hace referencia la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto 833/2003 de 27 de Junio , no será de aplicación en Andalucía.

CUARTO.- La finalidad de la norma invocada Real Decreto Ley 7/2000 es clara, liberalizar la actividad de ITV regulando la intervención de los particulares a través del régimen autorizatorio. Ahora bien, desde el momento que la STC 332/2005 de 15 de Diciembre ha declarado que el art. 7.2 del Real Decreto Ley 7/2000 vulnera las competencias autonómicas en materia de industria, al imponer la autorización administrativa como titulo habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV, decae el fundamento principal de la tesis del actor pues no existe el bloque de legalidad estatal vulnerado por la Ley autonómica, debiendo reproducir aquí lo declarado por esta Sala en Sentencia de 3 de Julio de 2.006 recaída en recurso 807/200 :

"si era el Real Decreto Ley 7/2000, en su articulo 7 , el que habilitaba a la autorización como titulo para participar en la prestación de este servicio público de ITV, una vez que el TC ha declarado que esa norma no es conforme a la Constitución, porque invade competencias autonómicas, cae literalmente por su base el apoyo fundamental de la demanda. La interpretación que, en conclusiones, efectúa el actor puede ser defendida, desde luego, desde una óptica de oportunidad legislativa; y el legislador autonómico pudo optar por dar una mayor entrada a los particulares en la prestación del servicio. Sin embargo, entendemos, no es esa la cuestión: lo que nosotros tenemos que decidir es si, tras la sentencia del TC la decisión de la administración aquí impugnada resulta es contraria a derecho: hacemos solo un juicio de legalidad de la actuación administrativa. Y no podemos concluir que sea así. En efecto, no lo es porque ajusta al sentido literal de una norma legal, la ley autonómica 18/2003 , que desde luego no parece que tenga defectos de constitucionalidad. Sin perjuicio, como decimos, de que pudo dictarse otro ley; no nos toca a nosotros valorar esa oportunidad. Y no parece que haya inconstitucionalidad porque el choque con la normativa estatal que afirmaba la demanda no se ha producido: al contrario, la sentencia del TC declara que la normativa estatal es la que ha invadido las competencias autonómicas. En consecuencia, la ley en que se base la administración para denegar la solicitud de otras autorizaciones aparece, en principio y en el juicio positivo de constitucionalidad, único que a este Tribunal le es dado hacer -el negativo está reservado al Tribunal Constitucional-, como plenamente aplicable".

QUINTO.- Por otra parte aunque admitiéramos que la Ley Autonómica citada en la Resolución de 5 de Noviembre de 2.004 , no era aplicable a su solicitud por motivos temporales, el régimen autorizatorio no podía imponerse a la Comunidad Autonómica, no sólo porque así lo ha declarado el TC, sino porque las normas estatales (RD Ley 7/00 y RD 833/03 ) no eran directamente aplicables necesitando desarrollo autonómico y concretamente la Orden de 23 de Marzo de 2.003 vigente al tiempo de la solicitud suspendía la eficacia del sistema autorizatorio durante el periodo que falta hasta la extinción de todos los títulos concesionales vigentes en el territorio andaluz.

Es decir, con la STC y con la normativa autonómica aplicable anterior a la Ley de Medidas Fiscales es inviable acceder a la pretensión actora por carecer de apoyo normativo.

SEXTO.- Por último, no cabe planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad de la Ley 18/2003 , pues el fallo no depende de su validez, porque insistimos la autorización pretendida no tiene cabida en la normativa estatal ni en la autonómica y la opción por la gestión directa y en exclusiva del art. 127 de la Ley está prevista en el propio RD Ley 7/00 y en su antecesor de 1.985 . Deducir de la Sentencia del Tribunal Constitucional que el Estado puede imponer a las Comunidades Autónomas la participación de los particulares en la gestión del Servicio en base a su competencia, en materia de planificación económica es excesivo y se compadece mal con los criterios políticos y de oportunidad actuales. Pero en cualquier caso para el presente proceso el juicio de constitucionalidad positivo no resulta transcendente.

SÉPTIMO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el articulo 139 de la LJCA . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por INSPECCIONES TÉCNICAS ASOCIADAS DEL SUR, S.A., contra Resolución Presunta y expresa de 5 de Noviembre de 2.004, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas de la Consejería de Innovación, Ciencia y Empresa, desestimatoria de la solicitud de reconocimiento del derecho a continuar prestando el Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en régimen autorizatorio. Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra ella cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a treinta de Noviembre de dos mil seis.

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