Sentencia Administrativo ...io de 2006

Última revisión
03/07/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 807/2004 de 03 de Julio de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO RETAMINO, JULIAN MANUEL

Núm. Cendoj: 41091330012006100576

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9916


Encabezamiento

Dª Mª LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictada por la Sala lo siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Recurso nº 807/2004

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez

En la Ciudad de Sevilla a Tres de Julio de 2.006. La Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de

Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso referido al encabezamiento, interpuesto por Inspección y Control de Vehículos S.A. representada por el Procurador Sr. López de Lemus y defendida por Letrado contra Resolución presunta de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.

Antecedentes

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 27 de septiembre de 2994 contra Resolución presunta de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía por la que se deniega la apertura de tres nuevas estaciones para la inspección Técnica de Vehículos en los términos municipales de Arcos de la Frontera, Jerez de la Frontera y Sanlucar de Barrameda (Cádiz).

SEGUNDO.- En su escrito de demanda la parte actora interesó de la Sala el dictado de Sentencia que anule la resolución impugnada.

TERCERO.- En su contestación a la demanda la Administración solicitó de la Sala el dictado de Sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.- No se ha practicado prueba. Las partes han formulado sus respectivos escritos de conclusiones.

QUINTO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Veintiséis de Junio de 2.006.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 27 de septiembre de 2994 contra Resolución presunta de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía por la que se deniega la apertura de tres nuevas estaciones para la inspección Técnica de Vehículos en los términos municipales de Arcos de la Frontera, Jerez de la Frontera y Sanlucar de Barrameda (Cádiz).

La demandante es adjudicataria de la gestión del servicio de inspección técnica de vehículos en la zona n° 3 de Cádiz. Conforme al RD Ley 7/2000 y al Real Decreto 833/2003 solicitó la apertura de tres nuevos centros dentro de su ámbito concesional. No ha recibido contestación a su solicitud y ese es el objeto del recurso, que se ha ampliado en demanda al acto denegatorio expreso de 12 de noviembre de 2004.

SEGUNDO.- Funda su negativa la administración en el artículo 127 de la ley 18/2003 de Andalucía . Dice así el precepto: " A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 7 del Real Decreto-ley 7 /2000 , de 23 de junio (RCL 2000, 1405 ), de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, la prestación del Servicio de ITV en Andalucía se realizará de manera directa por la Administración en régimen de exclusividad mediante la empresa publica Verificaciones Industriales de Andalucía."

Tras un minucioso análisis de la normativa aplicable cuando se presentó la solicitud y después, concluye con acierto el actor que la resolución del presente asunto está íntimamente vinculada a la suerte que corran los recursos que están planteados ante el Tribunal Constitucional y ante el Tribunal Supremo. En todo caso, la inaplicación de la ley autonómica que la demanda propugna, añade el actor, conllevarla el planteamiento de una cuestión de inconstitucionalidad. Y es que, en efecto, planteada la solicitud de autorización al amparo del RD Ley 7/2000 , la suerte de esta norma es decisiva para el buen fin de este proceso. Pues, según la propia tesis de la demandante, su petición era conforme al bloque de legalidad constituido por el citado real Decreto ley y por el RD 833/2003 . La norma autonómica en que se basa la administración es contraria al marco normativo general y por ello inconstitucional. Esta es la tesis de la demanda.

Con el referido planteamiento, resumido, como con acierto hace el demandante en el último apartado de su fundamento jurídico quinto, es claro, como decimos, que la suerte del Real Decreto Ley ante el Tribunal Constitucional permitirá la mejor resolución de este asunto.

TERCERO.- La STC 332/2005 de 15 de diciembre ha declarado que el artículo 7.2 del Real Decreto Ley 7/2000 vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV. Una primera conclusión que puede extraerse del fallo referido es que la autorización administrativa no puede ser impuesta por la legislación estatal porque vulnera competencias autonómicas. Decae pues el fundamento principal de la tesis del actor: no existe el bloque de legalidad estatal vulnerado por la ley autonómica. Si era el Real Decreto Ley 7/2000, en su artículo 7 , el que habilitaba a la autorización como título para participar en la prestación de este servicio público de ITV, una vez que el TC ha declarado que esa norma no es conforme a la Constitución, porque invade competencias autonómicas, cae literalmente por su base el apoyo fundamental de la demanda.

La interpretación que, en conclusiones, efectúa el actor puede ser defendida, desde luego, desde una óptica de oportunidad legislativa; y el legislador autonómico pudo optar por dar una mayor entrada a los particulares en la prestación del servicio. Sin embargo, entendemos, no es esa la cuestión: lo que nosotros tenemos que decidir es sí, tras la sentencia del TC la decisión de la administración aquí impugnada resulta es contraria a derecho: hacemos solo un juicio de legalidad de la actuación administrativa. Y no podemos concluir que sea así. En efecto, no lo es porque se ajusta al sentido literal de una norma legal, la ley autonómica 18/2003 , que desde luego no parece que tenga defectos de constitucionalidad. Sin perjuicio, como decimos, de que pudo dictarse otra ley; no nos toca a nosotros valorar esa oportunidad. Y no parece que haya inconstitucionalidad porque el choque con la normativa estatal que afirmaba la demanda no se ha producido: al contrario, la sentencia del TC declara que la normativa estatal es la que ha invadido las competencias autonómicas. En consecuencia, la ley en que se basa la administración para denegar la solicitud de otras autorizaciones aparece, en principio y en el juicio positivo de constitucionalidad, único que a este Tribunal le es dado hacer -el negativo está reservado al Tribunal constitucional-, como plenamente aplicable. Y desde luego, lo que es del todo claro es que la estimación del recurso comportaría la inaplicación de una norma de rango legal de cuya validez depende el fallo, por lo que estaríamos abocados necesariamente al planteamiento de una cuestión de constitucionalidad; Lo que por cierto ni siquiera solicita el actor en el suplico de su demanda. Así las cosas, despejadas inicialmente las dudas de inconstitucionalidad que la ley autonómica pudiera plantear por contradicción con el Real Decreto Ley 7/2000 , tras la sentencia del Tribunal Constitucional, el recurso presente está abocado a la plena desestimación. No puede prosperar.

Y ULTIMO.- No se aprecian motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas, (artículo 139 LJCA .)

Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:

Fallo

Que debemos desestimar el recurso interpuesto por Inspección y Control de Vehículos S.A. representada por el Procurador Sr. López de Lemus y defendida por Letrado contra Resolución presunta de la Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico de la Junta de Andalucía, y la posterior expresa, por ser conformes al Ordenamiento Jurídico. No hacemos pronunciamiento sobre costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndole saber los recursos que caben contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de este.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Primera.

Y para que conste extiendo la presente, 03 JUL. 2006

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