Última revisión
22/03/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 829/2004 de 22 de Marzo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Marzo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 41091330012007100260
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretarlo de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo
en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 829/2004
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de marzo de dos mil siete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 829/2004, interpuesto por DON Rafael, en representación de ASOCIACIÓN CONSEJO EUROPEO DE ACCIÓN HUMANITARIA Y COOPERACIÓN, representado por el Procurador DON JOAQUÍN LADRÓN DE GUEVARA IZQUIERDO y defendido por el Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE LA PRESIDENCIA, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 4 de Octubre de 2.004, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- Practicados los medios de prueba interesados, las partes formularon las conclusiones que determina el artículo 64 L.J.C.A ., evacuando dicho trámite mediante los correspondientes escritos, en los que ratificaron sus pretensiones.
QUINTO.- Declarada conclusa la discusión escrita, se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 19 de marzo de dos mil siete, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Orden de la Consejería de la Presidencia de 31 de Marzo de 2.004, desestimatoria del recurso de reposición deducida frente a la anterior de 4 de Mayo de 2.004 por la que se acordó el reintegro de la subvención con carácter excepcional concedido a la actora por Orden de 14 de Marzo de 2.002 en cuantía de 72.000 Euros, para la realización del proyecto "Conferencia Europea sobre Ampliación al Este de la Unión Europea".
SEGUNDO.- Del expediente administrativo resulta:
- Por Orden de 14 de Marzo de 2.002, le fue concedida ala Asociación actora la subvención por importe de 72.000 Euros para la realización de la Conferencia Europea sobre la Ampliación al Este de la Unión Europea.
- Después de varios aplazamientos, finalmente se celebró los días 1 y 2 de Junio, interviniendo la Dirección General de Asuntos Europeos y Cooperación Exterior que a través de su personal suplió las deficiencias do organización y celebración derivadas según la Administración concedente de la mala gestión de la organización.
- Dichas deficiencias provocaron un primer requerimiento de 17 de Junio de 2.002 para presentar en el plazo de diez días las facturas o documentos acreditativos de gastos realizados para la organización de la Conferencia con indicación detallada de actividades, así como el personal que ha intervenido en la misma, recordándole que los gastos de alojamiento y manutención asumidos por la Consejería se limitaban al 31 de Mayo y 1 de Junio, correspondiendo los anteriores a la Organización.
- A este primer requerimiento contestó la actora fuera del plazo de los diez días, alegando que las deficiencias no le eran imputables y que la obligación de justificación era a partir de los seis meses de la concesión. Hubo un nuevo requerimiento el 24 de Julio de 2.002 con similar contestación.
- Transcurridos los seis meses de la cláusula tercera apartado 3º desde el pago de la subvención, la beneficiaria no aportó la documentación de justificación por lo que se envió nuevo requerimiento indicándole que se procedería a la apertura del expediente de reintegro conforme al art. 112 . Dicho requerimiento se envió al domicilio indicado en la solicitud, fue devuelto e intentado de nuevo el 14 de enero de 2.003 en A Coruña.
- El 7 de Febrero de 2.003 se depositó en el Registro General de la Consejería una carta a la que se adjuntaba Memoria de la Actividad y documentación relativa a la actividad que no obra en su poder.
- La Dirección General consideró que ni la Memoria ni el Informe de Contabilidad cumplían los requisitos mínimos señalados en la Resolución de Concesión y se efectuó un nuevo requerimiento tanto al domicilio de Madrid como A Coruña sin que se procediera a subsanar las deficiencias de documentación, acordando finalmente abrir expediente de reintegro que culminó con las Resoluciones impugnadas.
TERCERO.- La actora sostiene que la Conferencia Europea se celebró, cumpliendo la finalidad de la subvención, que aportó el 6 de Febrero la documentación exigida (memoria de informes contable) y que se le ha causado indefensión por la falta do notificación del escrito de 28 de Marzo de 2.003 (subsanación de deficiencias). Asimismo, considera desproporcionado el reintegro que determinarla a su vez, un enriquecimiento injusto de la Administración.
Siendo la subvención, una actividad de fomento, tiene una tramitación propia y especifica, que se encuentra recogida en los arts. 103 y siguientes de la Ley de Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Andaluza , en los que se impone al beneficiario la obligación de justificar, cuyo incumplimiento lleva aparejada la devolución de la subvención.
Como la concedido a la actora era de carácter excepcional y para supuesto especial, se rige en cuanto a la forma y plazos de justificación por la Resolución de concesión, en cuyo apartado tercero fija el plazo de seis meses desde la materialización del pago para aportar la documentación y señala con todo detalle el contenido de la documentación y la forma de presentación que damos aquí por reproducida.
Como reconoce la actora, no sólo no cumplió con la obligación do justificación tras los oportunos requerimientos conforme a la cláusula tercera apartado cuarto , que contestó con evasivas, sino que dejó transcurrir el plazo de seis meses previsto en la Resolución de concesión para aportar la documentación de justificación. Por ello la Administración podría haber procedido directamente a dictar Acuerdo de inicio de reintegro, sin necesidad de conceder plazo para la subsanación.
Dicho incumplimiento de plazo determina conforme al art. 112 de -la Ley de Hacienda el reintegro, al hacer dejación de una obligación impuesta en la concesión, pero aún admitiendo que La Administración le dio oportunidad de subsanar la omisión de dicho obligación, la documentación presentada extemporáneamente era insuficiente y no cumplía los requisitos mínimos exigidos en la Resolución de la Concesión. En efecto tal como se deduce de la documentación obrante en el expediente la memoria de actividad no cumplía los mínimos exigidos para el Informe de evaluación final al no explicar el desarrollo detallado del proyecto, no analizar el grado de cumplimiento de los objetivos ni adjuntar copia de la documentación elaborada en el marco de ejecución del proyecto y en cuanto al Informe de contabilidad no respeta las partidas del presupuesto del proyecto y las facturas que no se presentaron originales muchas no contienen descripción del servicio o suministro prestado.
CUARTO.- No se puede acoger la alegación de indefensión porque no llegara (por notificación devuelta) el escrito de 28 de Marzo de 2.003, al tratarse de un trámite que no era legalmente exigible ni era necesario, no siendo tenidos en cuenta en la resolución otros hechos y otras alegaciones y pruebas distintas que las aducidas por el interesado. Es decir, no existe indefensión material con transcendencia invalidante, teniendo oportunidad la Asociación desde el primer requerimiento de cumplir con las obligaciones impuestas y asumidas en la Resolución de concesión y que son determinantes del reintegro de la misma conforme a la Ley de Hacienda Pública, la Ley de Subvenciones y la propia Orden de concesión.
QUINTO.- Por otra parte esos incumplimientos no pueden subsanarse extemporáneamente vía recurso de reposición o en esta instancia, ya que con independencia de que la Conferencia se celebrase (objetivo o finalidad de la ayuda) era necesario la justificación que insistimos no se produjo ni en tiempo ni en forma, siendo imputable dicho incumplimiento únicamente a la actora por la falta de diligencia y de colaboración patente a lo largo del procedimiento.
Por último, el reintegro es la consecuencia legal del incumplimiento, por tanto no es una medida desproporcionada, ni provoca el enriquecimiento injusto de la Administración, al no acreditarse que la ejecución del proyecto para el que se otorgó la ayuda, reportara algún beneficio a la Administración concedente, por lo que el recurso debe ser desestimado.
SEXTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la L.J.C.A . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por DON Rafael, en representación de ASOCIACIÓN CONSEJO EUROPEO DE ACCIÓN HUMANITARIA Y COOPERACIÓN contra Orden de la Consejería de la Presidencia de 31 de Marzo de 2.004, desestimatoria del recurso de reposición deducida frente a la anterior de 4 de Mayo de 2.004 por la que se acordó el reintegro de la subvención con carácter excepcional concedido a la actora por Orden de 14 de Marzo de 2.002 en cuantía de 72.000 Euros, para la realización del proyecto "Conferencia Europea sobre Ampliación al Esta de la Unión Europea" por ser ajustada a Derecho. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese Ja presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
Leída y publicada, fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a quince de Febrero de dos mil siete.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a 22 de marzo de dos mil siete.
