Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
05/02/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 835/2001 de 05 de Febrero de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE

Núm. Cendoj: 41091330012007100502


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.

RECURSO Nº 835/2001

SENTENCIA

Illmo. Sr. Presidente

Don Julián Manuel Moreno Retamino

Illmos. Sres. Magistrados

Don Francisco José Gutiérrez del Manzano

Don Eugenio Frías Martínez

En la Ciudad de Sevilla, a cinco de febrero del año dos mil siete. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior

de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso 835/2001, interpuesto por RECREATIVOS ACAL S.L., representada por el Procurador Sr. Romero Nieto y defendida por Letrado, contra LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado, habiendo intervenido como codemandada LA JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA), representada por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del Recurso fue fijada por la parte actora en 23.235.955 pesetas.

Antecedentes

Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.

Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita de la Sala la desestimación del mismo.

Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 29 de enero del 2007, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.

Fundamentos

Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía desestimatoria de la reclamación nº NUM000 interpuesta por la actora contra acuerdo desestimatorio de la solicitud de devolución de ingresos indebidos por el concepto de Gravamen Complementario de la Tasa Fiscal sobre el Juego, por 95 autoliquidaciones, ejercicio de 1990 por importe total de 23.235.955 pesetas.

Segundo.- El núcleo del debate procesal del actual litigio hace referencia a la procedencia de aplicar o no a las liquidaciones finalmente discutidas en el presente supuesto los efectos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 173/1996, de 31 de octubre de 1996 , sobre inconstitucionalidad del artículo 38.2.2 de la Ley 5/1990. Para lo cual, debemos determinar el alcance y efectos de la declaración contenida en la misma, pues la referida Sentencia nada dice acerca de las situaciones anteriores a la misma como se plantea en el presente Recurso Contencioso Administrativo.

El sistema de control a posteriori de la constitucionalidad de las leyes plantea el problema de eficacia retroactiva de la Sentencia que anula una ley o parte de ella, en cuya aplicación se han consolidado determinadas situaciones jurídicas. Para resolver este problema, entran en conflicto dos principios jurídicos garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución: de una parte, el principio de legalidad, que impone los efectos restrictivos mediante la anulación de los actos dictados en aplicación de la norma declarada inconstitucional; de otra parte, sin embargo, la garantía de la seguridad jurídica proscribe la retroactividad de las normas, aunque sean jurisprudenciales, impidiendo alterar situaciones derivadas de actos firmes. Y es que en la mencionada Sentencia el T.C. no se determina el alcance y los efectos del fallo anulatorio por lo que debemos acudir a lo establecido en el artículo 40.1 de la L.O.T.C . según el cual las Sentencias declaratorias de inconstitucionalidad de leyes no permitirán revisar procesos fenecidos mediante Sentencia con fuerza de cosa juzgada, por lo que solo en los casos que se haya impugnado tanto en vía administrativa como en vía jurisdiccional el acto administrativo que aplica el artículo 38.2.2. de la Ley 5/1990 , es posible revisar ese acto administrativo al no haber quedado la cuestión definitivamente decidida y estando pendiente de resolución jurisdiccional.

Tercero.- Con arreglo a lo anterior, comprobamos que la parte actora no formuló reclamación alguna frente a setenta y dos de las liquidaciones a las que este litigio se refiere. E ingresadas las cantidades en octubre de 1990 nada alegó hasta la solicitud de devolución en diciembre de 1997. Así pues, había transcurrido con creces el plazo de cinco años previsto para la prescripción, de conformidad con lo estipulado en los artículos 64 de la LGT. y 3 del RD. 1163/1990 , sin que conste la realización de actuación alguna de interrupción del referido cómputo. Los ingresos en relación con las veintitrés máquinas recreativas restantes fueron efectuados en vía de apremio en abril de 1994, sin que conste reclamación alguna ante la propia Administración, ni en vía económico administrativa en el plazo estipulado al efecto de conformidad con lo establecido en el art. 4 del RD. 2244/79 y art. 88.2 del R.P.R.E.A ., hasta la solicitud de devolución en diciembre de 1997. Es decir, cuando ya habían adquirido firmeza.

Con lo cual, está acertado el TEARA al dictar la Resolución impugnada por cuanto, de conformidad con lo manifestado, la seguridad jurídica proscribe la retroactividad de las normas, aunque sean jurisprudenciales, impidiendo alterar situaciones derivadas de actos firmes. La conclusión obligada es la desestimación de las tesis anulatorias de la parte actora en el aspecto examinado.

Cuarto.-Queda por analizar la cuestión relativa a la pretendida responsabilidad patrimonial, que se suscita con carácter subsidiario.

El TEARA afirma que esta petición no es deducible en vía económico administrativa según se desprende del art. 37 del R.P.R.E.A . en relación con el artículo 142 de LPAC ., y además señala la existencia de un procedimiento específico regulado por el RD. 429/1993 al que debe atenerse la entidad recurrente en su reclamación.

La afirmación del TEARA resulta plenamente conforme a Derecho. Y como quiera que esta es la Resolución recurrida, por cuanto constituye el objeto de impugnación en el actual Recurso Contencioso Administrativo, y está acertada de conformidad con lo expuesto, no cabe sino acordar la desestimación de la Demanda también en este aspecto.

y la desestimación de todas las tesis impugnatorias de la parte actora en su intento de anulación de la Resolución recurrida determinan la desestimación del actual Recurso Contencioso Administrativo en virtud de los razonamientos articulados. No ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales.

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY

Fallo

que debemos desestimar y desestimamos el Recurso interpuesto por la entidad RECREATIVOS ACAL S.L., contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia.

Sin costas.

Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes haciéndoles saber que no cabe frente a la misma recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, a la dependencia de origen de éste.

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