Última revisión
21/03/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 866/2003 de 21 de Marzo de 2006
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 41091330012006100293
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9632
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera. De la Sala de lo
Contencioso Administrativo en
Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictada por la Sala lo siguiente:
Recurso número 866/2003.-R.
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de marzo de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 866/2003, interpuesto por D. Fidel representado por el Procurador Sr. García Parody y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PUBLICA) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la resolución de la Consejera de Justicia y Administración Pública de 13 de noviembre de 2002, por la que se desestima e recurso de reposición interpuesto contra resolución denegatoria de la solicitud del actor de reingreso al servicio activo tras haber cumplido la condena penal impuesta.
SEGUNDO.- El recurrente que era funcionario del Cuerpo de Ingenieros Técnicos Industriales, fue condenado el 24 de octubre de 1992, por sentencia de la Audiencia Provincial de Huelva entre otras penas a la de seis años y un día de inhabilitación especial para cargo público que desempeñaba. Dicha sentencia adquirió firmeza por auto de 3 de marzo de 1994 . Como consecuencia de la sentencia se dictó resolución de 6 de abril de 1994 de la Consejería de Justicia y Administraciones Públicas, finalizando el procedimiento disciplinario incoado por los mismos hechos y acordando el cese de actor. Cumplida la pena impuesta el recurrente solicitó su reintegro en el servicio activo, siendo denegada la solicitud por la resolución objeto del presente recurso.
TERCERO.- Sostiene el recurrente la nulidad de la resolución por infracción del principio de legalidad penal, toda vez que el art. 36 del Código Penal de 1973 , no recogía la privación definitiva de la condición de funcionario, al contrario del actual art. 42 del vigente Código Penal . Y que la modificación del art. 37 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado por la Ley 13/96 , prevé la perdida de la condición de funcionario correspondiente al puesto especificado en la sentencia, puesto que no fue concretado en la sentencia que lo condenaba. En todo caso, mantiene la nulidad de la perdida de su condición de funcionario al ser dictada de plano y por órgano incompetente.
La cuestión planteada ha sido abordada y resuelta por una reiterada jurisprudencia de del Tribunal Supremo; entre otras, la sentencia de 29 de junio de 2004 que tras citar numerosos precedentes, establece que "la pérdida de la condición de funcionario como consecuencia de la imposición de una pena de inhabilitación no constituye ni una sanción disciplinaria ni la ejecución por la Administración de los efectos administrativos de una condena penal, sino simplemente la aplicación del art. 37,1 d) del Texto articulado de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado , aprobado por Decreto 315/64, de 7 de febrero , que viene a disponer que la condición de funcionario se pierde como consecuencia de la condena a una pena, principal o accesoria, de inhabilitación absoluta o especial para cargo público, lo que es coherente con el requisito de aptitud para el acceso a la función pública exigido en el art. 30,1, e) de aquella Ley estatal consistente en no hallarse inhabilitado para el ejercicio de funciones públicas. Esta Sala ha reconocido (por todas, en sentencia de 9 de mayo de 1991 ) que la pena de inhabilitación especial actúa, respecto de la subsistencia de la relación funcionarial, a modo de condición resolutoria que opera automáticamente tan pronto como se produce el hecho determinante previsto en la Ley, que es la imposición de la sanción penal".
No concurre la pretendida vulneración del artículo 25 CE , puesto que la aplicación de esa regulación funcionarial de que se viene hablando en nada afecta al principio de legalidad que en materia sancionadora consagra dicho precepto constitucional, en cuanto que la pérdida de la condición de funcionario no ha sido impuesta en vía disciplinaria, sino que se produce como consecuencia directa e inmediata de la condena penal. El hecho de que penalmente se limite temporalmente la pena de inhabilitación, no impide que se pierda la condición de funcionario por estar previsto legalmente en el art. 37.1.d) de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado . Ni tampoco era exigible, en el momento en que se produjo la perdida automática de la condición, por adquirir firmeza la condena penal, que la sentencia estableciera y especificara el puesto concreto respecto del que se perdía la condición de funcionario.
Tampoco existe vulneración del procedimiento imponiéndose una sanción de plano, porque aquí no existe ni tiene que existir un procedimiento sancionador, al derivar la pérdida de la condición de funcionario de la sobrevenida ausencia de la aptitud para el ejercicio de funciones públicas como consecuencia de la imposición de la pena de inhabilitación especial. La perdida de la condición de funcionario, se produjo de modo automático con la firmeza de la sentencia penal, de modo que la resolución que se impugna no produce dicha perdida, ni tampoco la resolución de 6 de abril de 1994, que se limita a poner fin al procedimiento disciplinario abierto acuerda el cese del recurrente, que no es más que una consecuencia de la sentencia penal dictada.
CUARTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fidel contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi de que certifico. En Sevilla a 21 de marzo de 2006.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a 21 de marzo de 2006.
