Última revisión
22/11/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 89/2006 de 22 de Noviembre de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Noviembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALEJANDRE DURAN, MARIA LUISA
Núm. Cendoj: 41091330012007100282
Encabezamiento
DOÑA MARÍA LUISA FERNÁNDEZ CAMACHO, Secretario de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso - Administrativo
en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso núm. 89/2006
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente:
DON JULIÁN MANUEL MORENO RETAMINO.
Ilmo. Sres. Magistrados:
DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
DON EUGENIO FRÍAS MARTÍNEZ.
En la ciudad de Sevilla, a veintidós de noviembre de dos mil siete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso núm. 89/2006, interpuesto por DON Santiago, representado por el Procurador SR. ONRUBIA BATURONE, y defendido por el Letrado, contra resolución de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA, representada y defendida por Letrado de sus servicios jurídicos.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso el día 10 de Febrero de 2.006, contra la Resolución que se citará en el Fundamentos Jurídico Primero.
SEGUNDO.- En la demanda, la parte actora solicitó de la Sala se dicte Sentencia anulando la resolución impugnada, con los demás pronunciamientos de constancia, instando por medio de otrosí el recibimiento a prueba.
TERCERO.- Dado traslado del escrito de demanda, la Administración demandada contestó en tiempo y forma oponiéndose a la misma y suplicando se dictara Sentencia confirmatoria de los acuerdos recurridos.
CUARTO.- No recibido el pleito a prueba, y no habiéndose solicitado por las partes celebración de vista o presentación de conclusiones, ni estimarlo necesario la Sala, fue declarada conclusa la discusión escrita.
QUINTO.- Se ordenó traer los Autos a la vista con citación de las partes para Sentencia y se señaló para votación y fallo el día 19 de noviembre del presente año, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA LUISA ALEJANDRE DURAN.
Fundamentos
PRIMERO.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 3 de Noviembre de 2.005, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra la Resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria de 2 4 de Febrero de 2.004 en el procedimiento de reconocimiento y recuperación de Pago indebido referencia n° NUM000, dimanante del expediente de ayuda al aceite de oliva, campaña 95/96.
SEGUNDO.- El actor, que habla percibido ayudas a la producción de Aceite de Oliva en la campaña 1995/1996, fue objeto de control por parte de la Agencia para el Aceite de Oliva dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, formulándose Acta de 3 de Marzo de 1.999, tras la comprobación de la existencia de una diferencia entre los olivos productivos declarados 7.274 y los determinados 4.107, lo que representa un 43% y respecto a la capacidad productiva declarada superaba más de nueve veces los de la zona homogénea donde estaba ubicada, detectando además irregularidades en las jornadas de trabajo y en los comprobantes de pago, así como en las características y destino de la aceituna recolectada de las variedades gordal y manzanilla aptas para la industria del aderezo. Por todo ello el Informe de la Agencia propuso a la Comunidad Autónoma el no reconocimiento de la ayuda y la incoación de expediente sancionador al haberse obtenido una ayuda falseando las condiciones requeridas para ello.
TERCERO.- Se plantea como cuestión previa al examen de fondo la prescripción de la acción de la Administración para acordar el reintegro de la subvención, ya que percibida la ayuda el 15 de Octubre de 1.997, el Acuerdo de inicio no se dicta hasta el 24 de Octubre de 2.003, transcurridos más de cuatro años previstos en el art. 3 del Reglamento de la CEE 2988/95 , al tratarse de subvenciones comunitarias no nacionales, de ahí la no aplicación de la LGP y LGT. A dicha conclusión se llega, porque aunque el 3 de Diciembre de 2.001 se dictó Resolución del FAGA, acordando el reintegro, en dicho procedimiento fue declarada la caducidad por la propia Administración al estimar el recurso de alzada, por lo que de acuerdo con el art. 92 de la LPAC el procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.
Aunque ello es así, como alega la Administración en el recurso de alzada y contestación a la demanda, la interrupción se ha producido según el art. 3 del Reglamento invocado por cualquier acto (Acto de la Agencia del Aceite de 3 de Marzo de 1.999 , y Resolución de la denegación de la ayuda de 19 de Septiembre de 2.000) conocido o comunicado a la persona en cuestión que emana de la autoridad competente y destinada a instruir la irregularidad o a ejecutar la acción contra la misma. Disponiendo dicho precepto, que el plazo de prescripción se contará de nuevo a partir de dicha interrupción.
Por tanto el procedimiento iniciado por Acuerdo de 23 de Octubre de 2.003, estaba dentro del plazo de cuatro años (previsto en el Reglamento de la CEE, Ley General de Subvenciones, Ley 3/2004, de la Comunidad Autónoma y LGP, LGT) contados a partir del último acto interruptivo.
CUARTO.- Por otra parte, no son de recibo las alegaciones sobre la naturaleza indemnizatoria de la expropiación al oleicultor o el carácter sancionador de la resolución que impone la devolución (que según el actor exigirla la declaración de lesividad), porque estamos ante una subvención comunitaria -donación modal ad causam futurum-por tanto quien ha de percibirla adquiere la carga de cumplir con todas las obligaciones establecidas en la norma que la regula o llevar a cabo el comportamiento exigido por aquella.
La naturaleza de la subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su concesión y que se cumplan los fines para los que se otorga.
Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en el art. 81 de la LGP y los correlativos autonómicos (hoy más específicamente en la Ley General de Subvenciones 38/2003 y la Ley 3/2004 de la Comunidad Autónoma ) por los que se le obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones y a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtengan sin reunir los requisitos requeridos para ello.
De ahí que ni siquiera la ausencia de un Acuerdo previo denegatorio afecte al procedimiento aquí revisado, al no tratarse de un acto de ejecución material sino de la tramitación de un procedimiento de reintegro previsto en la normativa comunitaria y nacional, cuando como el presente caso se percibe una subvención aunque sea en concepto de anticipo incumpliendo las condiciones exigidas para ello, de tal manera que comprobada por la Administración y emitido el correspondiente Informe sobre irregularidades detectadas (que no han sido desvirtuadas de contrario) el Acuerdo de Inicio legitima toda actuación amparada en la norma interna y comunitaria citada.
QUINTO.- En el caso enjuiciado las comprobaciones son elocuentes y los informes gozan de presunción de certeza, sin que haya sido desvirtuado por la aportación de una documentación genérica y sin que esta Sala aprecie indefensión en los controles e inspecciones realizados, porque el actor tuvo puntual información de aquéllos y efectuó al alegaciones pertinentes que según la Administración no desvirtuaban el contenido del informe.
No existen por tanto las infracciones o irregularidades formales alegadas, porque el Acuerdo de Inicio y la Resolución de reintegro contiene suficiente motivación que han permitido a la actora conocer las razones de reintegro, limitándose a alegar defectos formales pero no desvirtuando la realidad comprobada por la Administración sobre los incumplimientos de las condiciones para obtener la ayuda, cuyo reintegro se acuerda por la Resolución que debe ser confirmada.
SEXTO.- La Sala, en atención a lo dispuesto en el articulo 139.2 de la LJCA . no aprecia la concurrencia de motivos que justifiquen la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y obligada aplicación,
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso interpuesto por DON Santiago, contra la Orden del Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía de 3 de noviembre de 2.005 desestimatoria del recurso de alzada deducida contra la dictada por el Director General del FAGA de 24 de Febrero de 2.004 en el procedimiento de reconocimiento y recuperación de Pago indebido referencia n° NUM000, dimanante del expediente de ayuda al aceite de oliva, campaña 95/96. Sin costas.
Así por esta nuestra Sentencia, que se notificará en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no cabe recurso contra ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese la presente resolución en el libro de los de su clase y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mí de que certifico. En Sevilla, a 22 de Noviembre de 2.007.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y sujétalos efectos oportunos, expido la presente en Sevilla, a 22 de Noviembre de 2007.

