Última revisión
12/02/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 898/2003 de 12 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ROAS MARTIN, PEDRO LUIS
Núm. Cendoj: 41091330012008100103
Encabezamiento
Dª María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Recurso número 898/2003
SENTENCIA
Ilmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Don Eugenio Frías Martínez
Don Pedro Luis Roas Martín
En la ciudad de Sevilla, a doce de febrero de dos mil ocho.
La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 898/2003. interpuesto por el Sr. Procurador DON JAVIER MARTÍN AÑINO, actuando en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN, S.A., frente a la resolución de fecha de 11 de noviembre de 2002 dictada por el Iltmo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación de Huelva sobre la reclamación del principal de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones número 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las liquidaciones de obra denominada ABASTECIMIENTO DE AGUA. ARTERIAS PRINCIPALES EN LA MANCOMUNIDAD DEL ANDÉVALO. TRAMO DE VILLANUEVA DE LAS CRUCES AL DEPÓSITO NUDO NORTE, habiendo sido parte demandada la EXCMA. DIPUTACIÓN DE HUELVA.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitó sentencia por la que se anulase y dejase sin efecto el acuerdo impugnado, declarándose el derecho de la actora al cobro de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones y liquidación de obra y, en consecuencia, se condene a la Administración demanda a su abono, con los intereses legales de la cantidad líquida reclamada y las costas del presente procedimiento.
SEGUNDO.- Conferido traslado de escrito anterior a fin de que la Administración demandada formulase escrito de contestación a la demanda en el plazo de veinte días, expiró el mentado plazo sin que dicha parte presentare escrito alguno.
TERCERO.- Denegado el recibimiento del pleito a prueba, se formularon conclusiones por las partes.
CUARTO.- Por último, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 11 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Pedro Luis Roas Martín.
Fundamentos
PRIMERO.- Se expone en la demanda que a la actora le fue adjudicada mediante acuerdo de la Comisión de Gobierno de la Excma. Diputación Provincial de Huelva de fecha de 21 de agosto de 1997 la ejecución de la obra anteriormente descrita, suscribiéndose el contrato con un precio de 159.407.394 pesetas. Las obras fueron ejecutadas por la recurrente según proyecto y finalizándose dentro del plazo previsto, siendo recibidas según acta de recepción en fecha de 23 de noviembre de 1998; acta que fue aprobada por el Presidente de la Diputación de Huelva.
Como consecuencia de la ejecución de las obras descritas, se expidieron, entre otras, las certificaciones que se describen con los números 1, 2, 3, 4, 5 y 6 Liq. Las certificaciones fueron abonadas fuera del plazo establecido en el artículo 100.4 de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ; asimismo, la liquidación fue abonada fuera del plazo establecido. Debido al retraso producido en el pago de estas cantidades, la recurrente reclamó el importe de los intereses legales de demora por retraso en abono de las mismas, ascendente la suma total de 10.926,56 euros; sin embargo y al haber sido abonados 6.446,24 euros, continúa la reclamación consistente en el reconocimiento y abono de la diferencia, esto es, 4.480,32 segundos. Debido al retraso producido en el pago de las certificaciones expuestas y mediante escritos presentados en fechas respectivas de 25 de febrero, 20 de mayo y 15 de julio de 1999 la recurrente reclamó el importe del principal de los intereses de demora devengados en el pago de dichas certificaciones y posteriormente, mediante escrito de septiembre de 2002, reclamó los intereses devengados por retraso en el pago de las certificaciones número 3, 4, 5 y 6 liquidación. Asimismo y mediante escrito de fecha de 14 de octubre de 2002, se solicitó la acumulación y la certificación de acto presunto en relación con los intereses de las certificaciones números 1 y 2. El Presidente de la Diputación de Huelva dictó resolución de 11 de noviembre de 2002, frente a la que se dirige la presente pretensión, que estima en parte la reclamación de intereses efectuada por la recurrente.
La recurrente efectúa el cálculo del interés de demora aplicando el interés legal establecido en la Ley de Presupuestos aplicable para los años correspondientes, siendo al amparo de estas consideraciones que la cuantía de los intereses de demora de las certificaciones y liquidación mencionada importará la cantidad 4480,32 euros. Por otra parte, reclama esta parte los intereses de los intereses vencidos.
Sostiene la administración demandada, en sentido contrario, que la recurrente confunde tanto las fechas de emisión de las certificaciones de obra como las de su cobro, obteniendo erróneamente un cómputo de días que en modo alguno puede admitirse. Por lo demás, descarta la liquidez de la deuda reclamada.
SEGUNDO.- Respecto de la reclamación de los intereses de demora por retraso en el abono es bien conocida la doctrina jurisprudencial a cuyo tenor el dies a quo para el devengo de los intereses moratorios en los contratos públicos de obra se produce no desde la fecha de la reclamación por escrito, sino en aplicación de lo dispuesto en el artículo 100.4 de la Ley 13/1995, de Contratos del Estado , a partir de la expiración del plazo que contempla de los dos meses siguientes a la fecha de la expedición de las certificaciones de obras o de los correspondientes documentos que acrediten la realización total o parcial del contrato... y si se demorase deberá abonar al contratista, a partir del cumplimiento de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en un 1,5 puntos de las cantidades adeudadas. Aplicándose lo previsto en el artículo 148 de la Ley 13/1995 respecto de la Liquidación, aspecto este que lleva empero a la aceptación de la tesis de la recurrente, pues el período de carencia, que es de seis meses, se computa desde la desde la fecha del acta de recepción (23 de noviembre de 1998) y no desde la fecha de expedición de la certificación liquidación.
La cuantificación de estos intereses es cuestión de meros cálculos aritméticos, que no coinciden con la que propone la recurrente en lo relativo a las certificaciones de obra, pues no toma en consideración las fechas de expedición de la emisión de las respectivas certificaciones tal y como constan en el expediente administrativo y a diferencia del cálculo realizado por la demandada a partir del informe de Tesorería. Es cierto que la recurrente, en aparente justificación de la liquidación propuesta respecto de los intereses por retraso en el pago de las certificaciones, añade razonamientos relativos al retraso en la emisión de las certificaciones, pero es argumento que se introduce ex novo en el escrito de conclusiones, momento procesal no adecuado para ello, sin que en la demanda se haga razonamiento alguno al respecto, lo que debe llevar al necesario descarte de dicho alegato.
Por lo demás, la recurrente toma en consideración el IVA aplicado en cada una de las certificaciones, siendo que los intereses moratorios sólo pueden girarse sobre el principal de la deuda, esto es, el precio cierto o de contrata, lo que además llevaría, al respecto de la petición de intereses sobre intereses, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Séptima, de 15 de marzo del 2004 , al dirimir un Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ha establecido, a la consideración relativa a que si la cantidad reclamada por la actora en concepto de intereses de demora incluye en el capital básico la cuota del IVA no goza de liquidez.. Y si la anterior cantidad reclamada no es líquida no procede el devengo de intereses sobre intereses.
Del modo expuesto, ha de estimarse la pretensión en lo relativo a la identificación del dies a quo para el cómputo de los intereses que se devengaron por el retraso en el pago de la liquidación. Si bien no en lo restante, pues en el cálculo de los intereses de demora por el pago de las certificaciones la recurrente no ha tomado en consideración la fecha de expedición de las certificaciones para la determinación del período de carencia en orden a la identificación de los intereses de demora en el pago de las certificaciones, así como que ha incluido en sus cálculos el importe correspondiente al IVA aplicado en cada una de las certificaciones.
TERCERO- Al amparo del artículo 139 de la LJCA , no ha lugar a la condena de ninguna de las partes al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por el Sr. Procurador DON JAVIER MARTÍN AÑINO, actuando en nombre y representación de FERROVIAL AGROMAN, SA., frente a la resolución de fecha de 11 de noviembre de 2002 dictada por el Iltmo. Sr. Presidente de la Excma. Diputación de Huelva sobre la reclamación del principal de los intereses legales de demora por retraso en el pago de las certificaciones número 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de las liquidaciones de obra denominada ABASTECIMIENTO DE AGUA. ARTERIAS PRINCIPALES EN LA MANCOMUNIDAD DEL ANDÉVALO. TRAMO DE VILLANUEVA DE LAS CRUCES AL DEPÓSITO NUDO NORTE, que anulamos únicamente en lo relativo a la liquidación de los intereses por demora en el pago de la certificación liquidación número 6 y así mismo declaramos el derecho de la actora a que le sea abonado el importe de estos intereses de conformidad con lo declarado en esta Sentencia. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles los recursos que, en su caso, quepan contra la misma.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 12 de febrero de 2008.
