Última revisión
20/02/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 920/2003 de 20 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 41091330012007100528
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA
Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictado por la Sala lo
siguiente: Recurso número 920/2003.-R.
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Moreno Retamino
Ilmos. Sres. Magistrados
Doña María Luisa Alejandre Durán
Don Eugenio Frías Martínez
En la ciudad de Sevilla, a veinte de febrero de dos mil siete. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 920/2003, interpuesto por PRODECOR
SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA representado por el Procurador Sr. Otero Terrón y defendido por Letrado, contra
resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA) representada y defendida por el Letrado de
sus Servicios Jurídicos.
Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.
SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.
TERCERO.- Tras la práctica de las pruebas que se consideraron pertinentes, con el resultado obrante en las actuaciones, se confirió traslado a las partes para la formulación de conclusiones. Presentados los oportunos escritos quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 19 de febrero del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la Orden de 12 de febrero de 2003, por la que se de desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria, recaída en el expediente de recuperación de pago indebido de las ayudas a la transformación de naranjas y limones 97/98 y 98/99.
SEGUNDO.- Se mantienen como motivos del recurso: falta de competencia del FAGA; imposición de sanciones prescindiendo de procedimiento; vulneración del procedimiento al no haber podido efectuar alegaciones con el conocimiento completo del expediente entregado mediante copias compulsadas; prescripción de las infracciones cometidas; actitud persecutoria y desviación de poder; actuación de la Administración en contra de sus propios actos al pagar las ayudas y efectuar unos controles a posteriori que declaran su improcedencia; vulneración del principio de non bis in idem; e incompetencia del Director General del FAGA para contestar al recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de inicio.
TERCERO.- El Estatuto de Autonomía en su art. 18.1.4 dispone que "corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado y en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y 149.1, 11 y 13 de la Constitución, la competencia exclusiva sobre... agricultura y ganadería, competencias relativas a la reforma y desarrollo del sector agrario y a la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestal". Dicha competencia corresponde a la Consejería de Agricultura y Pesca por Decreto 204/04. Dentro de la Consejería , corresponde al FAGA la gestión de las ayudas al sector agrario con cargo a la sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola (FEOGA), de acuerdo con el Decreto 332/96 de creación.
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha proclamado que el pago de las ayudas es un acto de ejecución que conforme a las reglas generales debe corresponder a las Comunidades autónomas con competencia en la materia, por lo que al tener la Comunidad Autónoma de Andalucía competencia en Agricultura, ha de entenderse que el FAGA era competente para dictar la resolución de denegación de la ayuda, al tener dicho órgano atribuida la competencia en virtud del Decreto citado en el párrafo anterior.
CUARTO.- Hemos de destacar que las ayudas cuyo reintegro se pretende tienen naturaleza de subvención, vinculada a la actividad que se trata de promover o subvenir con ella, hace que sea básica la comprobación de la concurrencia de los requisitos que dan derecho a su adjudicación y que se cumplen los fines para los que se otorga. Ello coloca al perceptor de la subvención en una posición singular que tiene su reflejo en el art. 81 de la Ley General Presupuestaria , por el que se obliga a someterse a las pertinentes comprobaciones o a reintegrar las cantidades percibidas en el caso de que se obtenga la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello.
El reintegro de la subvención no supone la imposición de sanción alguna, sino que al contrario se está obligado a ello en caso de incumplimiento de las obligaciones y finalidades para la cual se otorga, careciendo de sentido, en consecuencia, todas las alegaciones contenidas en la demanda respecto de falta de competencia y procedimiento sancionador, prescripción de las infracciones o la vulneración del principio de non bis in idem.
QUINTO.- Tampoco puede prosperar la alegación de defectuosa tramitación del procedimiento por no haber tenido oportunidad de efectuar alegaciones por defecto de entrega de copias compulsadas del expediente.
Consta en el expediente que de la incoación del procedimiento de reintegro se le dio traslado a la parte, ampliándose el plazo para alegaciones, que fueron presentadas el 13 de febrero de 2001 (folios 219 y ss). El 1 de marzo de 2001, solicitó la nulidad por entender que se le había otorgado nueva documentación tras las alegaciones, concediéndose un nuevo trámite de alegaciones. Nuevas alegaciones que fueron realizadas el 17 de mayo de 2001 (folios 257 y ss), por lo que en ningún caso puede entenderse que se haya podido causar indefensión material causante de indefensión.
SEXTO.- El vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el articulo 106.1 en relación con el articulo 103 de la Constitución, y definido en el artículo 70.2 de la Ley Jurisdiccional , como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico, precisa, para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde y los pruebe cumplidamente, sin que pueda fundarse en meras presunciones, ni en suspicacias o amplias interpretaciones del acto de autoridad y de la oculta intención que lo determine, siendo presupuesto indispensable para que se dé, que el acto esté ajustado a la legalidad extrínseca, sin responder su motivación interna al sentido teleológico de la actividad administrativa, que ha de orientarse siempre a la promoción del interés público y a ineludibles principios de moralidad.
En el caso de autos, se limita a afirmar la existencia de desviación de poder pero no se ha probado en modo alguno su existencia, ni al dictarse la resolución de reintegro ni al efectuarse las actividades de control de las ayudas.
SÉPTIMO.- No puede afirmarse que la Administración en su actuación haya ido contra sus propios actos. Efectuada la solicitud de ayuda y tras una inicial comprobación se procedió al pago de la misma, pero ello no impide que con posterioridad la Administración compruebe si se han cumplido los requisitos exigidos y la finalidad del otorgamiento, siendo dicha conducta la forma normal de proceder cuando se trata de subvenciones, estando obligado el solicitante al reintegro en caso de incumplimiento de las condiciones de otorgamiento.
OCTAVO.- Por último en lo relativo a la falta de competencia del Director del FAGA para la resolución del recurso de alzada interpuesto contra la incoación del procedimiento, se ha de indicar que tiene razón el recurrente en que la competencia de manera general para su conocimiento corresponde al superior jerárquico, en este caso, al Consejero de Agricultura y Pesca.
Ahora bien, no pude olvidarse que el recurso de alzada no procede contra la incoación del procedimiento, al ser acto de tramite que ni decide el fondo del asunto, ni impide la continuación del procedimiento, ni produce indefensión o perjuicio irreparable; y que el Director del FAGA no resuelve el mismo ni lo inadmite sino que lo califica como alegaciones al procedimiento, sin que dicha actuación haya supuesto perjuicio alguno al recurrente, por lo que no puede, en ningún caso, afectar a la legalidad de la resolución impugnada.
NOVENO.- A los efectos previstos en el articulo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
que dábamos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por PRODECOR SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero. Sin costas.
Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma cabe interponer recurso de casación.
Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi de que certifico.- En Sevilla a 20 de febrero de 2007.
Lo anteriormente inserto concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a 20 de febrero de 2007.

