Última revisión
11/12/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 928/2000 de 11 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 41091330012006100884
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10226
Encabezamiento
Dª María Luisa Fernández Camacho, Secretaria de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
RECURSO Nº 928/2000.
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Don Eugenio Frías Martínez
En la Ciudad de Sevilla, a once de diciembre del año dos mil seis. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior
de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso nº 928/2000, interpuesto por GUADALOIL S.L., representada por el Procurador Sr. Zaragoza de Luna y defendida por Letrado, contra LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO (TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA), representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado habiendo intervenido como codemandada LA JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA), representada y defendida por Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del Recurso fue fijada por la parte actora en indeterminada.
Antecedentes
Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.
Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.
Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita de la Sala la desestimación del mismo.
Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 04 de diciembre del 2006, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía que declaraba la inadmisibilidad de la Reclamación nº 14/1390/98 contra la liquidación nº ES-5/98 practicada por el Delegado Provincial en Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía que impuso sanción de 372.500 pesetas por la infracción tributaria consistente en resistencia reiterada, negativa y obstrucción a la actuación administrativa de comprobación tributaria.
Segundo.- La parte dispositiva de la Resolución recurrida en este litigio declara la inadmisibilidad de la Reclamación Económico Administrativa dada la extemporaneidad de su interposición. Resulta prioritario, pues, analizar la corrección o desacierto de la antecitada afirmación.
Tercero.- Afirma el TEARA. en la Resolución impugnada que el Acuerdo recurrido fue notificado el 15 de julio de 1998 y que la Reclamación Económico Administrativa fue presentada el 3 de agosto de 1998. Por lo cual, y dado que había transcurrido el plazo de quince días previsto en el artículo 88.2 del Reglamento de Procedimiento de las Reclamaciones Económico Administrativas se debe concluir en declarar su extemporaneidad y en la consecuente inadmisibilidad de la Reclamación.
Cuarto.- El primero de los argumentos impugnatorios de la parte actora hace referencia a la incorrección en la que ha incurrido el TEARA. al redactar la Resolución recurrida por falta de expresión de la fecha a que alude.
Alegación que no puede ser compartida.
En efecto, de la mera lectura del tenor literal de la citada Resolución se desprende la obligada desestimación, pues en el apartado de Antecedentes se recoge expresamente la fecha de notificación a que se refiere la parte actora. A continuación en los Fundamentos de Derecho se realiza el cómputo de los quince días hábiles que según la norma aplicable es el plazo para la interposición de la oportuna Reclamación Económico Administrativa. Y, finalmente, se comprueba la fecha de presentación de la Reclamación, deduciéndose su presentación extemporánea. Por todo lo cual, este argumento ha de ser desestimado.
Quinto.- El segundo de los argumentos anulatorios se refiere al rechazo de la parte actora de la fecha de notificación cuyo testimonio consta al folio 40 del expediente administrativo. La Administración demandada se opone motivadamente, a las anteriores afirmaciones.
Sexto.- En este caso es la Administración demandada la que está asistida de razón.
Y a esta conclusión llegamos desde el examen del testimonio del Aviso de Recibo emitido por el Servicio de Correos relativo a la debatida notificación, obrante al folio 40, anverso y reverso, del expediente. Y es que considerado a la luz del criterio de la sana crítica el contenido de los diversos apartados integrantes de la mencionada notificación procede declarar la validez de la misma, con la consecuente plenitud de efectos derivados de ésta. Así pues, el actual argumento ha de ser desestimado.
Séptimo.- El tercero de los argumentos impugnatorios discute la Resolución impugnada por considerar que, en todo caso, ha incurrido en un rigorismo exacerbado, según se afirma literalmente.
Argumento que ha de sufrir la misma suerte desestimatoria de los anteriores. Pues, la corrección en la aplicación de la normativa vigente practicada por el TEARA. al caso debatido en la Resolución impugnada no puede derivar en reproche alguno, sino de plena confirmación. En suma, debemos desestimar en su totalidad el actual Recurso Contencioso Administrativo en virtud de los razonamientos articulados. No procede la imposición de las costas procesales al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por GUADALOIL S.L., contra la Resolución citada en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso de casación frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 11 de diciembre de 2006

