Última revisión
18/12/2006
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 951/2001 de 18 de Diciembre de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Diciembre de 2006
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GUTIERREZ DEL MANZANO, FRANCISCO JOSE
Núm. Cendoj: 41091330012006100876
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:10218
Encabezamiento
Dª. María Luisa Fuentes Fernández, Secretaria de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia en Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE SEVILLA)
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
RECURSO Nº 951/2001.
SENTENCIA
Illmo. Sr. Presidente
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Illmos. Sres. Magistrados
Don Francisco José Gutiérrez del Manzano
Don Eugenio Frías Martínez
En la Ciudad de Sevilla, a dieciocho de diciembre del año dos mil seis. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el Recurso número 951/2001, interpuesto por COMERCIAL AGRÍCOLA ADAMUZ MARQUES S.L., representada por el Procurador Sr. Onorato Ordoñez y defendida por Letrado, contra LA JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA), representada y defendida por el Letrado de su Gabinete Jurídico. La cuantía del Recurso fue fijada por la parte actora en indeterminada.
Antecedentes
Primero.- El Recurso se interpuso contra las Resoluciones mencionadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia.
Segundo.- En el escrito de demanda se interesa de la Sala se anulen las Resoluciones impugnadas y se estimen las pretensiones actoras.
Tercero.- En la contestación a la demanda se solicita la desestimación del Recurso.
Cuarto.- Señalada fecha para la votación y fallo el día 11 de diciembre del 2 006, efectivamente se deliberó, votó y falló. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco José Gutiérrez del Manzano, Magistrado de la Sala.
Fundamentos
Primero.- Se debate en este proceso la conformidad a Derecho de la Resolución de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Dirección del Fondo Andaluz de Garantía Agraria que denegó la concesión de la Ayuda a la Producción del Aceite de Oliva, campaña 1995/96, por incumplimiento del plazo para la presentación de la solicitud de Ayuda.
Segundo.- El primero de los argumentos impugnatorios de la parte actora hace referencia a la fuerza mayor sufrida. Y, aunque admite la presentación extemporánea, mantiene que no se pudo presentar la solicitud en el organismo competente del país vecino hasta que la Administración contestó la pregunta formulada sobre la dirección correcta del Ministerio de Agricultura y Pesca de Francia.
La Administración demandada rechaza, motivadamente, la anterior afirmación.
Tercero.- Ante todo, debemos hacer referencia al concepto de fuerza mayor plasmado en el artículo 1105 del Código Civil que la define integrando aquellos sucesos que no hubieran podido preverse o que, previstos, fueran inevitables. Situación de fuerza mayor que, de ninguna manera, puede predicarse en el recurrente frente a la situación antes aludida.
Cuarto.- En el artículo 1.6 del Reglamento (CEE) 3 061/1984, de 31 de octubre sobre el Aceite de Oliva , modificado por el Reglamento (CEE) 98/1989, de 17 de enero se establece una obligación de ineludible cumplimiento para el caso de que toda o parte de la producción de aceitunas de un oleicultor sea triturada en una almazara autorizada situada en un Estado miembro distinto de aquél en el se hayan recolectado las aceitunas.
Y así se establece que En caso de que toda o parte de la producción de aceitunas de un oleicultor sea triturada en una almazara autorizada situada en un Estado miembro distinto de aquél en el se hayan recolectado las aceitunas, la solicitud de ayuda se presentará en el organismo competente del Estado miembro en el que se haya producido el aceite. En tal caso, dicho estado miembro, una vez verificada la contabilidad de la almazara, enviará al Estado miembro del que procedan las aceitunas la solicitud de ayuda de los resultados del control de la almazara. El Estado miembro en el que se hayan recolectado las aceitunas abonará la ayuda a la producción después de haber comprobado que se cumplen todos los requisitos para la concesión de aquélla.
Quinto.- A la vista de lo dispuesto en la normativa reguladora, cuyo tenor literal es de tanta claridad que exime de ulteriores interpretaciones, y dado que estaba promulgada desde el año de 1984 y la modificación desde 1989 y considerando que el actual debate se refiere a una declaración en relación con la cosecha 1995/96 no podemos admitir la alegación de fuerza mayor.
Pues, sabiendo la obligación que le incumbía, y desde que procedió a la molturación de 24.460 kilos de aceituna en una almazara situada en Francia ya pudo entonces haber recabado la dirección completa del Ministerio de Agricultura y Pesca del País vecino. Y, de cualquier modo, debió haberla preguntado con la antelación debida para cumplir con sus obligaciones en el plazo previsto. Evitando, de este modo, imputar a otros la culpas propias. Así pues, el actual motivo impugnatorio debe ser rechazado.
Sexto.- El segundo de los motivos anulatorios hace referencia a la aplicación analógica de la medida de penalización de un 1% por día de retraso, en lugar de la pérdida de la subvención. La Administración demandada se opone a lo anterior explicando sus razones.
Séptimo.- En el artículo 5.3 del Reglamento 3061/1984 , modificado por el Reglamento 1814/1993, de 7 de julio , se establece que Salvo en casos de fuerza mayor, cualquier retraso en la presentación de una solicitud dará lugar a una reducción del 1 % por día hábil del importe de la ayuda al que los oleicultores tendrían derecho en caso de presentación en el plazo debido. En caso de que el retraso sea de más de veinte días, no se admitirá la solicitud.
Octavo.- El párrafo antecitado del precepto parece que pudiera otorgar una primera apariencia de razón a las tesis de la parte actora.
Sin embargo, el examen completo del mismo determina la inmediata desaparición de aquella apariencia con la consecuente desestimación de las tesis anulatorias. Y es que el sistema de penalización aludido está pensado para el caso de la presentación de solicitudes de ayuda directamente por parte de los Oleicultores, que no es el caso actual en el que la solicitud de presentó por la OPR que consta. En fin, resulta obligada la desestimación del actual motivo anulatorio. Y la desestimación de todos los argumentos impugnatorios de la parte actora en su intento de anulación de la Resolución recurrida determina la plena desestimación del actual Recurso Contencioso Administrativo en virtud de los razonamientos articulados. No procede la imposición de las costas al no mediar temeridad ni mala fe procesales.
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el presente Recurso interpuesto por COMERCIAL AGRÍCOLA ADAMUZ MARQUES S.L., contra las Resoluciones citadas en el Fundamento Primero de esta Sentencia. Sin costas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciéndoles saber que no cabe recurso de casación frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Intégrese esta Resolución en el libro correspondiente. Una vez firme la Sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de ésta.
Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos expido el presente en Sevilla a 18 de diciembre de 2006

