Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 976/2003 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: FRIAS MARTINEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 41091330012006100294

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2006:9633


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. (SEDE DE SEVILLA)

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA

Dª MARÍA LUISA FERNANDEZ CAMACHO, Secretaria de la Sección Primera. De la Sala de lo Contencioso Administrativo en

Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICA: que en el recurso del que se hará expresión se ha dictada por la Sala lo siguiente:

Recurso número 976/2003.-R.

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente

Don Julián Moreno Retamino

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Alejandre Durán

Don Eugenio Frías Martínez

En la ciudad de Sevilla, a veintiuno de marzo de dos mil seis. La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla ha visto el recurso número 976/2003, interpuesto por AGROMAÑAN, S.C.L. representado por el Procurador Sr. Pérez de los Santos y defendido por Letrado, contra resolución de JUNTA DE ANDALUCÍA (CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y PESCA) representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente el Iltmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para formalizar la demanda, lo que verificó por escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicita sentencia estimatoria del recurso.

SEGUNDO.- La Administración demandada, una vez conferido el trámite para contestar la demanda, presentó escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, solicitando una sentencia en la que se declare la conformidad a derecho de las resoluciones impugnadas.

TERCERO.- Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo, fijándose al efecto el día 20 de marzo del presente año, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el recurso contra la Orden de 19 de febrero de 2003 de la Consejería de Agricultura y Pesca, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria por la que se denegaba el pago de la ayuda de Compensación financiera por retirada de limón de la campaña 97/98 y se le excluía del beneficio de la indemnización comunitaria por retirada de limón para la campaña 98/99, por haber entregado los productores a la Organización de Productores cantidades de limones que no han sido producidos por ellos, suponiendo los limones retirados el 57,6% con respecto a la producción, superándose ampliamente el margen permitido.

SEGUNDO.- La parte actora manifiesta que el hecho de que sólo tres de los miembros de la OP entregaran la producción no es causa de perdida de la ayuda. Mantiene que no existir prueba de que las cantidades entregadas por cada miembro no se correspondan con su producción. Entiende que pueden existir desfases de hasta el doble entre la estimación oficial de producción y la cosecha real; que no se ha tenido en cuenta que durante la campaña se producen adiciones de superficies, no prohibidas aumentándose la producción; que en el control efectuado tras la solicitud en diciembre de 1998, se refieren a justificantes que se entregaron en ese control, que son los que obraban en la sede social, sin que se requiriera para la aportación del total de justificantes de entrega que se encontraban en otras instalaciones. Así, entiende que se ha respetado el porcentaje máximo de retirada del 35% y que en todo caso si se entiende superado se debe abonar al menos hasta dicho porcentaje.

TERCERO.- Se efectuó un control de campo el 24 de julio de 1998, en el que se hace constar el potencial productivo de las parceles del listado aportado por la actora. Se hace constar que el socio 2498 tiene un potencial productivo de 95.000 Kg; el socio 2572 un potencial productivo de 1.158.000 Kg para el 99.28% de la totalidad de la explotación comprobada; y el socio 2581 tiene un potencial productivo de 114.000 Kg para el 43.25% comprobado.

Otro control efectuado el 2 de diciembre de 1998, hace constar que las entregas totales del socio 2498 ascienden a un total de 33.000 kg y las del socio 2581 a 304.000 kg, no siendo seleccionado el socio n° 2572 en el control.

Ante la información recibida de los Servicios Territoriales de Alicante de la existencia de irregularidades, se solicitó a la actora aportara datos relativos a las cantidades entregadas y destino de las mismas por cada miembro, constatándose que sólo habían aportado la producción tres socios del total de 19 existentes. Así el socio 2498 realizó entrega a la OP de 558.556 Kg de limones lo que supone un 558% del potencial productivo de su finca y un 1692 % más de lo controlado documentalmente. El socio 2572 realiza entregas por un total de 2.233.438 Kg que supone un 191 % del potencial productivo. Y el socio 2581 entrega 606.390 Kg que supone un total de 267 % del potencial productivo y del 199% de lo comprobado documentalmente.

CUARTO.- Las actas de la inspección gozan de presunción de veracidad, fundada en la imparcialidad y especialización que, en principio debe reconocerse a los Inspectores actuantes, limitándose dicha presunción de certeza a atribuir a tales actas el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar la prueba en contrario, de modo que esta presunción de certeza desplaza la carga de la prueba al administrado, de suerte que es éste quien debe acreditar con las pruebas precisas que no se ajustan a la realidad los hechos descritos por la Inspección

La actora presentó una solicitud de indemnización comunitaria por retirada de retirada de limón para la campaña 97/98, presentando listado de efectivos productores de limón de 19 miembros, si bien finalmente se reconoce que sólo 3 de dichos miembros entregaron la producción a la OP a pesar de estar obligados a ello. Dicha causa no es el motivo de la denegación de la ayuda, pero no cabe duda que supone un indicio a la existencia de una actuación fraudulenta, por no facilitar datos reales.

La parte actora justifica la mayor producción de los socios 2581 y 2498 en la ampliación de las superficie prevista para la campaña, por adquisición de fincas. Pero se ha de señalar que dicho incremento de la superficie de las fincas, no se ha acreditado en modo alguno, mediante la aportación de los títulos de adquisición de los socios durante dicha campaña, y además en ningún momento se presentó escrito modificando la solicitud inicial en la que se indicara el cambio de la superficie de los socios. Igualmente carece de sentido, la oposición que se efectúa al control de la producción, diciendo que sólo se tienen en cuenta los documentos existentes en la sede de la OP pero no los que se encontraban en otras instalaciones, pues la parte ha tenido ocasión de aportar en vía administrativa y judicial dicha documentación y no lo ha hecho. Debe prevalecer pues las producciones constatadas por la Administración.

Respecto de la producción del socio 2572 se justificó en vía administrativa la diferencia apreciada por la situación de la finca y por la utilización de fertilización automática, pero se trata de meras afirmaciones, sin que se haya efectuado prueba pericial alguna que permita constatar la mayor capacidad productora de la finca.

En definitiva, de los controles de campo efectuados se constata que la producción real y potencial de las fincas de los socio, son muy inferiores a las manifestadas por la actora, por lo que si tenemos en cuenta, ante la presunción de veracidad no destruida, dichas producciones reales y potenciales resulta que la cantidad de limones retirados supera ampliamente el limite legal, siendo ajustadas al Ordenamiento jurídico las resoluciones impugnadas.

QUINTO.- A los efectos previstos en el artículo 139 de la Ley reguladora de esta jurisdicción en materia de costas procesales, no se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso- administrativo interpuesto por AGROMAÑAN, S. C.L. contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero . Sin costas.

Notifíquese a las partes la presente resolución indicándoles que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.

Así, por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio a las actuaciones, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente de este recurso, celebrando audiencia pública la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el día de su fecha, ante mi de que certifico. En Sevilla a 21 de marzo de 2006.

Lo anteriormente transcrito concuerda bien y fielmente con su original al que me remito. Y para que conste y surta los efectos oportunos, expido la presente en Sevilla a 21 de marzo de 2006.

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