Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 101/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022010100570

Resumen:
41091330022010100570 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 06/05/2010 Nº de Recurso: 101/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE SANTOS GOMEZ Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 6 mayo 2010

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso de apelación n°. 101/2010, interpuesto contra la

sentencia de 24 de julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 3 de Cádiz, en los autos

n°. 126/2006, siendo parte apelante don Jesús Manuel , doña Macarena , doña Salome y doña

Adelaida , representados por el Procurador Sr. Lepiani Velázquez y parte apelada el Ayuntamiento de El Puerto de

Santa María, representado por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos y la Asociación Recreativa Club Los Redes, representada

por la Procuradora Sra. Zambrano Valdivia.

Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 24 de julio de 2009, el juzgado de lo contencioso administrativo n°. 3 de Cádiz , dictó sentencia en los autos 126/2006, cuya parte dispositiva desestima el recurso Contencioso Administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la petición de responsabilidad patrimonial formulada en escrito de 18 de agosto de 2006.

SEGUNDO.- Contra la resolución indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de los apelantes, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Se fundamenta el recurso de apelación esencialmente en incongruencia de la Sentencia.

SEGUNDO.- La Sentencia de 11 de mayo de 2006 del Tribunal Supremo resume la doctrina sobre la incongruencia de la sentencia cuando indica: Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la Sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (S.S.T.S. 15 de febrero EDJ 2003/9248, 9 de junio EDJ 2003/35208, 10 de diciembre de 2003 EDJ 2003/187184 y 15 de noviembre de 2004 EDJ 2004/197406, 15 de junio de 2005 EDJ 2005/113719 ), es decir la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (Sentencias de 13 EDJ 2004/174225, 21 EDJ 2004/174233 y 27 de octubre de 2004 EDJ 2004/159864, 20 de septiembre de 2005 EDJ 2005/149524 y 4 de octubre de 2005 EDJ 2005/171800 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio E.D.J. 2003/80747 y 21 de octubre de 2003 EDJ 2003/147064 , 15 de junio de 2005). No puede alegarse incongruencia de ningún tipo pues por providencia de 15 de febrero de 2007, se admitió a trámite el recurso en cuanto a la desestimación por silencio de la solicitud de 18 de agosto de 1006, sin que la misma fuese impugnada. El mencionado escrito solicitaba la facilitación de copia del expediente de licencia, con especial mención de licencia para música y veladores, horario, aforo y efectos aditivos indirectos y acumulativos por ruido. Aforo y horario, expedientes disciplinarios abiertos y resultados de los mismos. Iniciación de expediente de responsabilidad patrimonial por 1.200 euros desde el mes de mayo de 2005, hasta que cese las molestias de la actividad. Pues bien , la Sentencia apelada única y exclusivamente podía enjuiciar-como acertadamente hizo- la petición tercera del suplico de la demanda, concretamente la indemnización de 30.000 euros, por responsabilidad patrimonial. Las dos primeras peticiones, concretamente el requerimiento -más bien advertencia- de que el incumplimiento daría lugar a la clausura del establecimiento y a un posible delito de desobediencia a la autoridad, así como, ante la posible existencia de actividad musical, se decretase orden de paralización, no podían ser enjuiciadas en la Sentencia apelada precisamente por congruencia de la Sentencia, pues como se ha dicho , la Sentencia debe limitarse al enjuiciamiento de las pretensiones de la demanda, que en base a la naturaleza revisora de la jurisdicción contencioso administrativa, las susodichas pretensiones han de coincidir con las que se formularon en la vía administrativa. Lo anterior no concurre en el supuesto presente, pues las dos primeras peticiones del escrito de demanda no se instaron en el escrito de 18 de agosto de 2006 a la Administración, ergo su petición en la demanda, supuso una clara desviación procesal que no fue enjuiciada por la Sentencia precisamente por congruencia procesal.

TERCERO.- Asiste razón a la dirección jurídica de la Administración demandada, en cuanto a la improcedencia de la aportación de documentación al escrito de recurso de apelación, pues el recurso sólo fue admitido respecto de la petición del escrito de 18 de agosto de 2006, y además , el escrito de recurso de apelación debe quedar limitado a las alegaciones del mismo, limitándose la petición de recibimiento a prueba, solamente a los supuestos en que la prueba hubiese sido denegada en la instancia o no se hubiere debidamente practicado, a tenor de lo dispuesto en el art. 85 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción . Por lo que se refiere a la desestimación de la pretensión de la indemnización por responsabilidad patrimonial, es ajustada al Orden Jurídico, pues en el escrito de 18 de agosto de 2006 , simplemente se postula la iniciación de expediente de responsabilidad patrimonial, petición que se reitera en escrito de 22 de septiembre de 2006 -que no fue objeto del recurso- en el que se solicita la adopción de medidas correctoras y disciplinarias, que no se habían pedido en el escrito de 18 de agosto de 2006 y que su cumplimiento o incumplimiento sería absolutamente esencial, para enjuiciar la relación de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal de la Administración y la causación del daño, que no sólo se puede producir por la acción directa de la propiedad del establecimiento, que ha sido objeto de condena en civil, sino también por culpa in vigilando de la administración. Lo anterior supone que la petición de iniciación de responsabilidad patrimonial del escrito de 18 de agosto de 2006, en el que no se solicitaban medias correctoras ni disciplinarias , quedara sin contenido y estuviese abocada a la desestimación, pues ya se ha dicho que fue reiterada en el escrito de 22 de septiembre de 2006, en el cual si se solicitaron medidas correctoras en los aparatados primero, segundo, tercer, quinto , sexto y séptimo, de ahí, que en todo caso, si se impugnase la resolución expresa o por silencio del escrito de 22 de septiembre de 2006, sería en esa referida e hipotética impugnación en la que se enjuiciaría el cumplimiento o incumplimiento de las medias solicitadas y por ende la supuesta responsabilidad patrimonial. Pero lo que puede es enjuiciarse en las presentes actuaciones, una petición de iniciación de responsabilidad patrimonial, cuando las medidas solicitadas a la Administración, que podrían fundamentar la petición , se hicieron en un escrito distinto que no fue objeto del recurso Contencioso administrativo, cuya Sentencia desestimatoria ha de ser plenamente confirmada con desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.-Procede conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción la imposición de costas a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de 24 de julio de 2009, dictada por el juzgado de lo contencioso administrativo n°. 3 de Cádiz, en los autos n°. 126/2006, la que confirmamos en su integridad. Procede la imposición de costas a la parte apelante. Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe recurso.

Con certificación de esta Sentencia , devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así , por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en la Secretaría de la sección Segunda.

Y para que conste extiendo presente, en Sevilla , a 6 de mayo de 2010

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