Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
03/07/2008

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1027/2006 de 03 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022008100654

Resumen:
Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz, por el que se aprueba definitivamente la Modificación de los elementos de las Unidades 5,6 y 7 y SA-1 "Cabo de la Plata". En este caso, no es procedente la modificación del PG en cuanto a la imputación de costes de urbanización de la SA-4 a la SA-3, pues las cláusulas del convenio están suficientemente claras, en el sentido en que la cesión por parte de la actora se hace careciendo de derechos de aprovechamiento urbanísticos provenientes de la superficie de los terrenos que son objeto de cesión y al mismo tiempo no tendrá obligación alguna de sufragar cualquier gasto o costes de urbanización de ese nuevo ámbito. Asimismo en la imputación de costes se produce una infracción de la Ley 7/2002, pues la distribución de beneficios y cargas se debe llevar a cabo con anterioridad a la ejecución material del planeamiento y no con posterioridad a la modificación de un planeamiento que no le debe afectar por no estar incluido en el mismo. De ahí, que no se le deba de imputar costes de otro ámbito, no sólo por lo anteriormente expuesto, sino porque cuenta con todos los instrumentos de ordenación, por lo que procede estimar el recurso.

Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía:

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 3 de julio de 2008.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 1027/2006, seguido entre las siguientes

partes, como demandantes La entidad mercantil Atlanterra AG. representada por el Procurador Sr. Candil del Olmo, y como

demandados, la Consejería de Obras Públicas representada por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía y el Ayuntamiento de

Tarifa representado por el Sr. Letrado Núñez de Cossio. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D.

JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO.- Por la representación de la Administración autonómica se contestó a la demanda, sin que por la representación del Ayuntamiento de Tarifa se efectuara el trámite procesal conferido.

TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba y con el resultado que obra en los correspondientes ramos, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones de la Ley de la Jurisdicción y verificados, fue señalado día para la votación y fallo, el cual tuvo lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución de la Comisión Provincial de Ordenación del Territorio y Urbanismo de Cádiz de 31 de julio de 2006, por el que se aprueba definitivamente la Modificación de los elementos de las Unidades 5,6 y 7 y SA-1 "Cabo de la Plata".

Los hechos objeto de la pretensión, sucintamente expuestos son los siguientes:

En fecha 20 de mayo de 2002 se acordó mediante convenio urbanístico de gestión entre el Ayuntamiento de Tarifa y la entidad actora, la cesión de terrenos de 100.000 m2 de superficie que adquiriría el ayuntamiento, con el fin de destinarlo a espacios libres y equipamientos para dotar a las unidades de ejecución UAS 5,6, 7, formando el futuro SA-4. El Ayuntamiento se comprometía en el convenio a incoar un Expediente de Modificación Puntual del Plan General que tenga por objeto la creación de un nuevo sector de suelo urbanizable en cuya delimitación se integrarán los terrenos objeto de cesión conjuntamente con los terrenos objeto de cesión conjuntamente con los terrenos que conforman las actuales unidades de ejecución n°. 5,6, y 7 de Atlanterra. En este nuevo sector del suelo urbanizable programado, la entidad Atlanterra AG. carecerá de derechos de aprovechamientos urbanísticos provenientes de los terrenos que son objeto de cesión a favor del Ayuntamiento, y por consiguiente no tendrán obligación alguna de sufragar cualquier gasto o coste de urbanización de ese nuevo ámbito que a efectos de gestión y ordenación se integrarán los terrenos cedidos. En fecha 20 de diciembre de 2002, el Ayuntamiento de Tarifa procedió a la aprobación inicial de la Modificación de los elementos de las unidades 5,6, 7 y SA-1 "Cabo de Plata". En dicha modificación par los gastos necesarios para las infraestructuras obligadas para la legalización del nuevo SA-4, figura específicamente una imputación de costes al Sector SA-3. Lo anterior se mantuvo en el acuerdo de 26 de septiembre de 2006, por el que se aprobó provisionalmente la modificación de elementos del Plan General de Ordenación Urbanística de Tarifa en unidades 5,6 y 7 y SA " Cabo Plata". Por resolución de 31 de julio de 2006, se acordó la aprobación definitiva, contra la que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo siguiente:

Imputación de costes de urbanización indebida, en la medida en que se cumplieron los deberes urbanísticos legales y por la Administración se incumplió el convenio urbanístico de cesión. Vulneración de la formula de participación económica y del art. 54 de la Ley 30/1992 .

Por la representación de la Administración autonómica se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- Planteada por la representación de la Administración autonómica la inadmisibilidad del recurso, como alegación de carácter formal debe ser enjuiciada con prioridad a las cuestiones de fondo. Se fundamenta la inadmisibilidad en la infracción del art. 45.2 d) de la Ley reguladora de la Jurisdicción, al no acompañarse la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos para entablar acciones las personas jurídicas o asociaciones con arreglo a las normas o estatutos de aplicación. Al respecto debe indicarse que el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de enero de 2002 , dispuso que: la exigencia del acuerdo societario para recurrir, nutrida es la jurisprudencia de esta Sala en torno a su innecesariedad cuando de entidades mercantiles se trata, tal como resulta de sentencias como las de 12 de julio de 1.986, 17 de junio de 1.987, 18 de noviembre de 1.988, y 24 de enero de 1.991, y 21 de julio de 1.992 , algunas de las cuales se remiten a otras anteriores en igual sentido y cuyo criterio ha sido reiterado después. De tales sentencias se desprende con claridad que, después de la entrada en vigor de la Constitución, debe reiterarse una doctrina jurisprudencial según la cual no puede exigirse a las personas jurídicas, para que puedan ejercer el derecho a la tutela efectiva de los Jueces y Tribunales, más requisitos que los que la Ley exige, y, en concreto, ni en la legislación sobre Sociedades Anónimas y sobre Sociedades de Responsabilidad Limitada, ni en la Ley de esta Jurisdicción, se requiere ese previo acuerdo de la Sociedad para poder interponer recursos contencioso administrativos, al no poder subsumirse aquellas Sociedades dentro de las Corporaciones o Instituciones que menciona el art. 57.2.d) de la Ley Jurisdiccional y al bastar con que el representante de la sociedad frente a terceros exprese su voluntad de ejercitar la acción, para que ésta se entienda debidamente entablada, al deber interpretarse tal presupuesto procesal con flexibilidad a fin de lograr una completa o plena garantía jurisdiccional, con cita de los arts. 7,3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 24 de la Constitución, y con referencia a que la representación procesal -tratándose de sociedades mercantiles- queda acreditada con el poder notarial aportado cuando la generalidad de la representación conferida entraña delegar incluso la procedencia del ejercicio de acciones y derechos y no figura en forma alguna que se supedite la efectividad del poder a acuerdos especiales, criterio que ha seguido esta Sala en sentencias posteriores y que es aplicable, con mayor razón, si cabe, cuando como en el caso de autos la Administración se entendió en vía administrativa con el que aparece como Administrador único de la Sociedad recurrente, en su persona, sin oponer -hasta ahora- tacha alguna a su representación. La doctrina expuesta con anterioridad no es sino una manifestación del principio pro actione, que supone cierta flexibilidad en la exigencia de requisitos procesales. De la documentación aportada se acredita la suficiencia de sustitución de poder al Sr. Procurador, pues en escritura de 10 de mayo de 1999, se otorgó poder a un Sr. Procurador por el Consejero Delegado nombrado por escritura pública de 25 de marzo de 1997 y en la presente escritura de 8 de marzo de 2000, se otorga escritura de sustitución de poder. El juicio de suficiencia de la representación o apoderamiento ha de considerarse ajustado a la legalidad pues se ha cumplido lo dispuesto en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, cuyo art. 98 , fue modificado por el art. 34 de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre y redactado con el contenido siguiente: 1. En los instrumentos públicos otorgados por representantes o apoderado, el Notario autorizante insertará una reseña identificativa del documento auténtico que se le haya aportado para acreditar la representación alegada y expresará que, a su juicio, son suficientes las facultades representativas acreditadas para el acto o contrato a que el instrumento se refiera. 2. La reseña por el Notario de los datos identificativos del documento auténtico y su valoración de la suficiencia de las facultades harán fe suficiente, por si solas, de la representación acreditada. En base a lo anterior hay constancia suficiente de que el órgano social o apoderado correspondiente haya acordado el ejercicio de acciones judiciales, por lo que es valido el nombramiento del Sr. Procurador, y debe admitirse el presente recurso contencioso administrativo, al haberse cumplimentado el art. 45.2d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción .

CUARTO.- En ejecución del planeamiento para la satisfacción de intereses públicos la Administración puede celebrar acuerdos con los particulares igualmente interesados en la ejecución, siempre y cuando se respeten los principios generales de contratación del art. 4 del RDLeg. 2/2000 y 111 del Texto Refundido de la Ley de Régimen Local , pues los conciertos y los contratos, podrán establecerlos pactos y condiciones que se tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios al interés público, al ordenamiento jurídico o a los principios de una buena administración, por tanto, se pueden celebrar incluso contratos y convenios atípicos en los términos indicados y con adecuación a la legislación urbanística. Con la clara salvedad de que los supuestos pactos no pueden contradecir la potestad de planeamiento, ni su validez puede condicionar el planeamiento futuro, que debe prevalecer procediendo en su caso la resolución de los convenios, conforme a la normativa civil, así lo expresa la sentencia de 13 de julio de 1990 . Por su parte la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 1999 , indica que " la Administración, como dice la sentencia de 5 de diciembre de 1992 , no puede desligarse del contenido de un convenio ni revocarlo más que declarándolo lesivo para el interés público e impugnándolo ante esta jurisdicción, conforme establecía a la sazón el artículo 110 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 , y no puede, además, olvidarse lo que en relación con la interpretación de las cláusulas de los contratos disponen los artículos 1288 y 1285 del Código Civil , que impiden que su oscuridad pueda favorecer a la parte que la ha ocasionado e imponen que el sentido de las dudosas se fije en relación con el conjunto". Como se dijo mediante convenio urbanístico de gestión entre el Ayuntamiento de Tarifa y la entidad actora, se acordó la cesión de terrenos de 100.000 m2 de superficie que adquiriría el Ayuntamiento, con el fin de destinarlo a espacios libres y equipamientos para dotar a las unidades de ejecución UAS 5,6,7, formando el futuro SA-4. El Ayuntamiento se comprometía en el convenio a incoar un Expediente de Modificación Puntual del Plan General que tenga por objeto la creación de un nuevo sector de suelo urbanizable en cuya delimitación se integrarán los terrenos objeto de cesión conjuntamente con los terrenos objeto de cesión conjuntamente con los terrenos que conforman las actuales unidades de ejecución n°. 5, 6, y 7 de Atlanterra. En este nuevo sector del suelo urbanizable programado, la entidad Atlanterra AG. carecerá de derechos de aprovechamientos urbanísticos provenientes de los terrenos que son objeto de cesión a favor del Ayuntamiento, y por consiguiente no tendrán obligación alguna de sufragar cualquier gasto o coste de urbanización de ese nuevo ámbito que a efectos de gestión y ordenación se integrarán los terrenos cedidos.

CUARTO.- No es procedente la modificación del Plan General en cuanto a la imputación de costes de urbanización de la SA-4 a la SA-3, pues las cláusulas del convenio están suficientemente claras, en el sentido en que la cesión por parte de la actora se hace careciendo de derechos de aprovechamiento urbanísticos provenientes de la superficie de los terrenos que son objeto de cesión y al mismo tiempo no tendrá obligación alguna de sufragar cualquier gasto o costes de urbanización de ese nuevo ámbito. Por otra parte la SA-3 no se encontraba dentro del ámbito de la modificación, por lo que no se puede exigir una aportación económica para sufragar unos costes de las infraestructuras del SA-4. No puede exigirse una mayor coste a la SA-3 que el exigido por el PGOU, pues como se ha dicho la SA-3 no se encontraba en la modificación y además contaba con todos los instrumentos de ordenación, gestión y ejecución, ya que contaba con aprobación definitiva de plan parcial de fecha 18 de junio de 1997, aprobación definitiva de proyecto de compensación de 17 de enero de 2003 y aprobación definitiva de proyecto de urbanización de 25 de junio de 2004, informes sectoriales favorables y separado de los nuevos crecimientos, pues se encuentra mucho más al sur, ubicado en la zona consolidada de Cabo de la Plata, sin que hasta el mismo lleguen las nuevas previsiones de infraestructuras y entre ellas el Sistema General Viario. También existen diferencias con los demás ámbitos implicados, en cuanto a la menor densidad de población que soporta la SA-3, en parcelas unifamiliares aisladas superiores a 2000 m2 de superficie cada una, siendo el uso y demanda de infraestructuras menor que el que puedan demandar los demás ámbitos. Asimismo en la imputación de costes se produce una infracción del art. 51.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , pues la distribución de beneficios y cargas se debe llevar a cabo con anterioridad a la ejecución material del planeamiento y no con posterioridad a la modificación de un planeamiento que no le debe afectar, por no estar incluido en el mismo, de ahí, que no se le deba de imputar costes de otro ámbito, no sólo por lo anteriormente expuesto sino porque cuenta con todos los instrumentos de ordenación. Igualmente se ha producido vulneración de los art. 30 y 95 de la Ley 7/2002. de 17 de diciembre , al no haberse cumplido el convenio urbanístico e imputar costes de urbanización al SA-3 " Cabo de Gracia" por la ejecución de infraestructuras de otros sectores y sistemas generales.

En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación del recurso.

QUINTO.- No se observa temeridad ni mala fe, para hacer una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de la presente sentencia, la que anulamos en lo referente a la imputación de costes de urbanización al SA-3. Sin costas.

Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste, extiendo la presente a 3 de julio de 2008.

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