Sentencia Administrativo ...re de 2010

Última revisión
16/09/2010

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1057/2009 de 16 de Septiembre de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022010101102

Resumen:
41091330022010101102 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 16/09/2010 Nº de Recurso: 1057/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE SANTOS GOMEZ Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

ILMOS. SRES:

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBAÑEZ

D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ

Sevilla a 16 de septiembre de 2010.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los

Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 1057/2009, seguido entre las siguientes

partes como demandante don Cecilio , cuyas demás circunstancias constan, y como demandado, el

Ministerio de Defensa, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. De cuantía indeterminada. Ha sido ponente el

Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.

SEGUNDO.- Por la parte demandada, al contestar, se solicita se dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose recibido el pleito a prueba, fue se alado día para la votación y Fallo, el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso Administrativo, la Resolución de fecha 6 de noviembre de 2009, dictada por la Dirección General de la Gerencia del Instituto Para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (en adelante Invifas), que puso fin al expediente de desahucio instruido al amparo de lo dispuesto en el art. 10.1, letra e), de la Ley 26/1999, de 9 de julio, de Medidas de Apoyo a la Movilidad Geográfica de los miembros de las Fuerzas Armadas , mediante la que se acordó la Resolución del contrato de cesión de uso, y el lanzamiento de sus ocupantes , de la vivienda militar ubicada en Rota , Poblado Naval, zona NUM000, n°. NUM001 .

Los hechos sucintamente expuestos son los que siguen:

El actor es titular del contrato de arrendamiento de la vivienda militar referida, desde el 14 de enero de 1997. En virtud de Resolución 431/05662/07, de la Subsecretaría de Defensa, de fecha 9 de abril de 2007, fue destinado al HQ STRIKFORNATO, en Nápoles (Italia) donde continúa actualmente. En fechas 23,27 y 30 de octubre de 2008 , se libraron Actas de Inspección acreditativas de que la vivienda no es ocupada de forma habitual. El 26 de febrero de 2009, se formuló requerimiento de desalojo. Incoado expediente de desahucio el 19 de junio de 2009, fue resuelto por la Resolución recurrida contra la que se interpuso el presente recurso Contencioso Administrativo.

SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones lo siguiente: Indefensión. Carácter vitalicio de la vivienda, vulneración del principio de igualdad. Por el Sr. abogado del estado , se solicita la desestimación del recurso.

TERCERO.- No es procedente la alegación de nulidad de actuaciones pues en la tramitación del procedimiento administrativo de deshaucio, no se causó indefensión material. Es evidente que el interesado se defendió en el expediente Administrativo, en la medida en que formuló alegaciones a la propuesta de Resolución. Por tanto, incluso en el supuesto hipotético de que en los anteriores trámites hubiese existido defecto en las notificaciones, las mismas quedarían subsanadas por las alegaciones realizadas contra la propuesta de Resolución , pues en los supuestos como el presente, en los que la naturaleza de las alegaciones es meramente jurídica en cuanto a sus razonamientos, no procedería en modo alguno por razones de economía procesal, retrotraer las actuaciones para que se formulasen alegaciones a un trámite anterior a la propuesta de Resolución, cuando se conocen porque se formularon alegaciones a la indicada propuesta de Resolución y como se ha dicho son de naturaleza jurídica. No existe un Derecho vitalicio al uso de una vivienda militar, en la medida en que no puede encontrar apoyo en la Exposición de Motivos de la Ley 26/1999 , de 9 de julio, ni en el art. 6.1 de la misma. Efectivamente la propia Exposición de Motivos indica que el Derecho vitalicio se entiende sin perjuicio de las causas de Resolución del contrato por el que se tiene Derecho. Por su parte, el apartado quinto del art. 6 dispone: Lo preceptuado en los apartados anteriores se entenderá, en todo caso, sin perjuicio de lo que se determina en el artículo 9 para la pérdida del Derecho de uso de las viviendas militares que se declaren expresamente como no enajenables y se ocupen a partir de la entrada en vigor de esta Ley , y de lo dispuesto en el artículo 10 sobre resolución de contratos de las viviendas militares. No podía ser de otra manera pues la normativa tiene la finalidad de apoyar la movilidad geográfica de las Fuerzas Armadas , que por su propia esencia ha de producirse. Por ello, en ocasiones se producen ayudas económicas en los cambios de destino y en otras el Derecho al uso de viviendas militares, en los supuestos de residencia permanente debidos a destinos del mismo carácter, cuando no se cumplen los requisitos exigidos por la normativa, ha de decaer el Derecho y no abusar del mismo , pues debe quedar vacante ante la posibilidad jurídica de terceros adjudicatarios que cumplan la normativa. Al hilo de lo anterior no se puede pretender que por haberse realizado el contrato de arrendamiento con anterioridad a la Ley 26/1999, se haya consolidado un Derecho vitalicio respecto de la vivienda, pues ya se ah expresado que con arreglo a la referida normativa no se puede pretender un Derecho vitalicio cuando se incumple con la referida normativa, pero es que el propio contrato de arrendamiento que se alega por la parte actora de 14 de enero de 1997, contempla como causa de revocación de la cesión de uso de la vivienda el cambio de destino que implique cambio de localidad, por lo que no es estimable la alegación de Derecho vitalicio de la vivienda, cuando no se cumple con las estipulaciones del contrato ni con las prescripciones de la Ley.

CUARTO.- Esta plenamente acreditado y no se discute el traslado de residencia militar, pues el actor fue destinado, con carácter forzoso , Al HQ STRIKFORNATO en Nápoles. Por el actor se incumplió el art. 18.6 del Real decreto 991/2000, de 2 de junio, pues estaba obligado y no lo hizo a notificar al Invifas, en el plazo de quince días, el cese en el destino que dio Derecho a la ocupación. Como consecuencia de la Inspección practicada, se formuló requerimiento por la Administración militar al amparo del art. 10. Le ) de la Ley 26/1999, pues la vivienda había dejado de estar destinada a satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario. Mediante las actas de inspección se acreditó que no se encontraba el actor como titular de la vivienda en la misma. De conformidad con lo dispuesto en el art. 40 del Código Civil, el domicilio es un concepto coincidente con la residencia habitual y es evidente que el domicilio y residencia habitual cambiaron, ante la ausencia del titular de la vivienda. Por tanto , ante la modificación de las circunstancias jurídicas -residencia habitual y domicilio- que dieron lugar a la adquisición del Derecho al uso de la vivienda militar, igualmente debía de modificarse la situación jurídica, pues el domicilio, destino militar y residencia han de coincidir, aunque el titular esté en situación de reserva. La Inspección de la Administración demostró que la vivienda había dejado de estar destinada a la satisfacer la necesidad de vivienda habitual del beneficiario por lo que procedía al existir motivos suficientes para la incoación y tramitación del procedimiento y el dictado de la Resolución del contrato de cesión de uso, en la medida en que puede existir otra persona que acceda a la vivienda en cumplimiento de la normativa. No cabe duda que el actor disfrutaba de un beneficio, sometido a un régimen jurídico estricto en cuanto a su cumplimiento y por ende sujeto al propio control de la Administración. El actor reconoce el cambio de destino y en las inspecciones y en diferentes trámites del procedimiento , no se encontraba en la vivienda concedida, por lo que la deducción que hace concluir a la administración el incumplimiento de la normativa se fundamenta en hechos acreditados y se asienta en criterios lógicos avalados por la prueba de la ausencia de ocupación de la vivienda. Por otra parte , no puede encontrar la alegación de la ocupación de la vivienda por un hijo, refrendo jurídico alguno, pues los familiares no pueden pretender un Derecho que sólo le corresponde al titular en su condición de militar por razón de su destino. Finalmente la alegación de posible vulneración del derecho de igualdad sólo podría considerarse en supuesto incluidos en la esfera de la legalidad, si en supuestos similares al presente la Administración ha actuado de distinta manera a como se actuó -de acuerdo con la normativa- la argumentación no puede alcanzar respaldo en Derecho constitucional. En base a lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- No es de apreciar temeridad o mala fe, para hacer una expresa condena en costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo, interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia , la que confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico Sin costas.

Con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaria de la sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente a 16 de septiembre de 2010.

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