Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
27/04/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1065/2004 de 27 de Abril de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO

Núm. Cendoj: 41091330022007100578

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:8171


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 27 de Abril de 2007.

Vistos, en nombre de Su Majestad El Rey, los autos 1065/04, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora, la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA. Y HACIENDA, representada y asistida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y como demandado, TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandados, D. Ismael , DOÑA Victoria , DOÑA María Rosa , DOÑA María Inmaculada Y DOÑA Ana , representados por el Procurador, Sr. Ladrón de Guevara Izquierdo, y asistidos por Letrado. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal, en la que se interesó la nulidad de la resolución del TEARA impugnada en el proceso.

SEGUNDO: Las partes demandadas en sus contestaciones a la demanda solicitaron una sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida.

TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, las partes presentaron sus escritos de conclusiones.

CUARTO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

PRIMERO: El presente recurso se interpone contra la Resolución del TEARA de 23 abril de 2.004, que estimó la reclamación número 14/00269/03 deducida por los hoy codemandados contra las liquidaciones practicadas por la Delegación Provincial de Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda al documento 1833/2000 por el concepto de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por importe de 1.004.088,39 Euros.

Se discute en el recurso la aplicación de la reducción del 95 % prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de Diciembre , reguladora del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en la transmisión mortis causa de una empresa individual. El supuesto de hecho se refiere al fallecimiento ocurrido el 28 de Abril de 2.000 de D. Ismael . Se presentó en la Delegación de Córdoba de la Consejería de Economía y Hacienda declaración relativa a la herencia, solicitando la liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y la aplicación de la reducción regulada en el artículo 20 de la Ley del Impuesto referente a la finca rústica denominada "Cortijo de Cariñana" en la que ejercía al tiempo del fallecimiento de manera habitual, personal y directa una actividad empresarial agrícola, con la utilización, entre otros elementos, de cuatro tractores relacionados en el inventario. El Servicio de Inspección estimó improcedente la aplicación de la reducción solicitada debido a que el causante percibía una pensión de jubilación, lo cual es incompatible con el ejercicio de la actividad de forma personal, habitual y directa a raíz de lo establecido en el artículo 165.1 del Texto Refundido de la Seguridad Social, aprobado por RD Legislativo 1 /1994 , establece que el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo de pensionista, con las salvedades y en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

El precepto que nos ocupa, el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987 exige para esa reducción que sea de aplicación la exención regulada en el apartado 8 del artículo 4 de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio , artículo este que exige que la actividad empresarial o profesional se ejerza de forma habitual, personal y directa. Por otra parte, el artículo 11.4 de la Ley 40/1998 del IRPF , entonces en vigor, deja sentado que los rendimientos de actividades económicas se entienden obtenidos por quienes realicen de forma habitual, personal y directa la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y los recursos humanos afectos a la actividad, presumiéndose, salvo prueba en contrario, que dichos requisitos concurren en los que figuran como titulares de la actividad económica. Los preceptos transcritos permiten afirmar categóricamente que el Sr. Ismael era titular de una actividad económica que ejercía de forma personal, habitual y directa y por lo tanto, procede la reducción, no condicionándose, por otra parte, la aplicación de la misma a que el causante no perciba pensión de jubilación o de incapacidad. En ningún momento prueba la Junta de Andalucía que el causante no ejerciera de esta forma la actividad; lo presume dados los términos en que se pronuncia el artículo 165 del RD Legislativo 1/1994, pero se olvida que la Orden de 24 de septiembre de 1.970 , en la redacción dada por la Orden de 31 de julio de 1.976 sobre Normas de Aplicación y Desarrollo del Régimen Especial de Seguridad Social de Trabajadores por Cuenta Propia y Autónomos se señala que el disfrute de la pensión de vejez es compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio y con el desempeño de las funciones inherentes a esa titularidad, argumento este que desvirtúa el criterio de la actora, y ello sin olvidar que cabe que lo indebido fuera la pensión, no la exención, y de que en cualquier caso la Junta de Andalucía carece de competencia para declarar la incompatibilidad entre el cobro de la pensión de jubilación y el ejercicio de la actividad empresarial. Además, el criterio de la Junta de Andalucía vulnera el principio de igualdad e introduce discriminación, pues si el artículo 20.6 de la Ley 29/1987 permite aplicar la reducción del 95% en el caso de transmisión de participaciones inter vivos de una empresa individual a cónyuge e hijos cuando el donante tiene 65 o mas años o se encuentra con incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez, y por tanto, razonable y lógicamente percibiendo pensión de jubilación o de incapacidad, no se explica como el legislador deniega la reducción cuando la transmisión se realiza mortis causa, si lo realmente perseguido es la protección de este tipo de empresas evitando que la transmisión mortis causa incida negativamente en su funcionamiento o aboque a su desaparición. En definitiva, quien realice la ordenación por cuenta propia de los medios de producción, y lo hubiera hecho de forma directa, habitual y personal, la reducción será aplicable, tenga o no la obligación de afiliarse al sistema de la Seguridad Social. Procede, por lo razonado, la desestimación del recurso.

SEGUNDO: No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso, por ser la resolución recurrida acorde con el orden jurídico. No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas. Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente a 27 de abril de 2007

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