Última revisión
12/06/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1082/2006 de 12 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022007100482
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:8073
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Antonio Montero Fernández.
En la ciudad de Sevilla, a 12 de Junio de 2007.
Visto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, formada por los magistrados expresados ut supra, el presente recurso n° 1082/06, en el que ha sido parte actora D. Luis Miguel , representado por el Proc. Sr. Paneque Guerrero, y demandado el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía indeterminada y habiéndose turnado la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández Se ha dictado esta en base a
Antecedentes
PRIMERO: Se recurre la Resolución de 27 de noviembre de 2006 de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, desestimatoria del recurso de alzada deducido contra resolución de la Dirección General de Personal (Subdirección General de Personal Militar, Área de Pensiones) de 29 de junio de 2006, por la que se deniega al actor el derecho a percibir la indemnización prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/1974 .
SEGUNDO: El Sr. Abogado del Estado en su contestación a la demanda solicita una sentencia desestimatoria de la pretensión articulada.
TERCERO: Señalado día para la votación y fallo tuvo efecto en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: No se cuestiona que el actor sufrió accidente en fecha 30 de marzo de 1985, cuando prestaba servicios de motorista en la Guardia Civil, ocasionándole lesiones que lo dejaron en situación de inutilidad física. Por Resolución de 17 de julio de 1989 de la Subdirección General de Personal Militar de la Subsecretaría del Ministerio de Defensa, se declaró en situación de inutilidad ocurrida en acto de servicio. Mediante escrito de 5 de junio de 2006, interesa el reconocimiento de a indemnización prevista en el art. 2.1 de la Ley 19/1974 .
Establece el art. 49.4 del Texto Refundido de la Ley de Clases Pasivas que "no se percibirá cantidad alguna en concepto de indemnización por el régimen de Clases Pasivas del Estado ni ayuda o subsidio con cargo al crédito presupuestario de Clases Pasivas junto con las pensiones extraordinarias causadas en su propio favor o en el de sus familiares por el funcionario inutilizado o fallecido en acto de servicio o como consecuencia de él". Este precepto estableció por la Ley 50/98, de 30 de diciembre, vigencia de 1 de enero de 1999 de manera que a partir de dicha fecha ha de entenderse derogada la indemnización prevista en el artículo 2.1 de la Ley 19/1974 .
Es evidente que desde 17 de julio de 1989 pudo ejercitarse dicho derecho la normativa aplicable a su situación jurídica individualizada no puede ser otra que la vigente al tiempo en que se dictó la Resolución administrativa por la que se acordó su inutilidad para el servicio.
El artículo 49.4 del Real Decreto Legislativo 670/1987 , en redacción anterior a la recogida en la Ley 50/98 , fue anulado por la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 18 de marzo de 1996 , por suponer un exceso en la delegación legislativa conferida al Gobierno.
Como quiera que la inutilidad para el servicio del actor tuvo lugar con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/74 y con anterioridad al 1 de enero de 1999 , es de aplicación el expresado art. 2.1 de la Ley 19/1974 .
Pero hemos de convenir que a la solicitud del actor 5 de junio de 2006, se había producido la prescripción, puesto que el actor disponía en principio de cinco años (posteriormente reducido a cuatro), desde la fecha de la resolución declarando su situación de inutilidad física, eso es, desde 17 de julio de 1989, tal y como correctamente denuncia el Sr. Abogado del Estado. Establece el art. 2.1 de la Ley 19/1974 que "Cuando a partir de la fecha de entrada en vigor de esta ley, un funcionario de carrera o en prácticas se inutilice o fallezca en acto de servicio o como consecuencia de él, sea por accidente o por riesgo específico del cargo, causará a su favor o en el de su familia, además de la pensión que corresponda, una indemnización por una sola vez, equivalente a una mensualidad de su sueldo y trienios, por cada año de servicios, computable a efectos de trienios, con un mínimo de 100.000 ptas.". Dicho precepto se concreta en el artículo 4.7 de la Orden del Ministro de Hacienda de 1 de julio de 1974 "El derecho a la indemnización, a la ayuda y al subsidio por defunción como percepciones por una sola vez, prescribirán a los 5 años, contados a partir del día siguiente al de nacimiento del derecho, sin perjuicio del derecho a pensión desde la fecha que en cada caso proceda."
Todo lo cual nos ha de llevar a desestimar la pretensión actora y confirmar la resolución recurrida por los fundamentos recogidos en la presente sentencia.
SEGUNDO: No es de apreciar temeridad ni mala fe, a efectos de una imposición de costas a la actora.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por D. Luis Miguel , contra las resoluciones objeto de la presente, al ser las mismas acordes al orden Jurídico. Sin costas. Y a su tiempo, devuélvase el expediente al lugar de procedencia. Notifíquese a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste, extiendo la presente
