Última revisión
21/10/2010
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 111/2010 de 21 de Octubre de 2010
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 7 min
Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Octubre de 2010
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022010101203
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2010:5405
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEVILLA
SENTENCIA
ILMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a 21 de octubre de 2010
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los
Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 111/2010, seguido entre las siguientes
partes don Carlos Miguel , cuyas demás circunstancias constan, y como demandado, La Sociedad Estatal de Correos
y Telégrafos, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandada al contestar, se solicitase dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO. - No habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes, para que presentasen el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y Fallo , el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo, la resolución de la Dirección Territorial de la Zona 11ª, de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S.A., de 21 de diciembre de 2009, que desestima la solicitud de concesión de dos días de permiso adicionales, al tener cumplidos seis triemos, además de los correspondientes por asuntos particulares.
SEGUNDO.- La parte actora alega pretende lo siguiente:
La condición de funcionario en situación de servicio activo y la adscripción a un Departamento Ministerial de la Administración General del Estado ( Ministerio de Fomento), aunque preste sus servicios en la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos S. A. Lo anterior supone el Derecho a disfrutar de los permisos que el Estatuto Básico del Empleado Público, recoge dentro del art. 48 , entre los que se encuentra el disfrute de días adicionales, según el cumplimiento de sucesivos trienios de antigüedad.
Por el Sr. abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.-El régimen jurídico de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos se resume en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006 (2006/16106 ), en la que se indica: El artículo 58 de la Ley 14/2000 EDL2000/89101 regula la constitución de la "Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima" y, entre otras previsiones, establece las normas específicas por las que se regirán los funcionarios que, a la fecha de la inscripción de la misma, presten servicio en Correos y Telégrafos. Se trata una sociedad de las previstas en el art. 6.1 a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre , (LGP) EDL1988/12913 y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) EDL1997/22953, cuyo capital social pertenece íntegramente a la Administración del estado. De acuerdo con la Ley 14/2000 EDL2000/89101 , esta nueva Sociedad Estatal ha asumido todas las Junciones antes desarrolladas por la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y, en particular, se subroga en la condición de operador habilitado para prestar el servicio postal universal. Además, le corresponde a la Sociedad Estatal el Derecho a la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas a través de las dependencias de la misma y el derecho a entregar las notificaciones de órganos Administrativos y judiciales con constancia fehaciente de su recepción En materia de personal y en lo que ahora interesa, dispuso que los funcionarios que prestaban servicio en situación de activo en la entidad empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la Sociedad Estatal, pasasen a depender de esta. Y los apartados siete a quince del articulo 58 de la Ley 14/2000 EDL2000/89101 trazan los rasgos principales de su régimen jurídico. Entre ellos, su continuidad en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la administración del Estado , su antigüedad y retribuciones consolidadas, su Derecho a la promoción interna en sus Cuerpos y Escalas, el régimen de movilidad vigente y sus Derechos adquiridos. Prescribe , también, que los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación queden adscritos al Ministerio de Fomento, a través de la Sociedad Estatal, con el carácter de Cuerpos a extinguir.
CUARTO.- El pretendido Derecho lo fundamenta el actor en la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo art. 48.1.K), en el punto 2, dispone que además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública , los funcionarios tendrán Derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio cumplido a parir del octavo. No debe olvidarse que la propia Ley 7/2007, en su art. 5, establece al exclusión de los funcionarios de correos y telégrafos, ya que dispone que el personal funcionario de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos se regirá por sus normas específicas y supletoriamente por lo dispuesto en este estatuto. Tanto en la Ley 14/2000 , en su art. 58.13, como en el art. 59 del Estatuto del Personal de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, aprobado por R.D. 370/2004 , de 5 de marzo, se dispone que la negociación colectiva y la participación en los procedimientos de determinación de las condiciones de trabajo del personal funcionario en el ámbito de la Sociedad Estatal se desarrollará en el marco establecido en la Ley 9/1987, de 12 de junio, y de acuerdo con las previsiones contenidas en este estatuto. En desarrollo de lo anterior se aprobó el Acuerdo General para la Calidad, la Excelencia Empresarial y la Regulación de los Recursos Humanos en Correos, ante la Liberalización Completa del Mercado Postal, de 19 de junio de 2006, en cuyo Anexo IV, punto m) establece en cuanto a permisos retribuidos la concesión de seis días de cada año natural. En la Comisión de Seguimiento , en función de los parámetros individuales de absentismo v su incidencia en los índices generales, se podrán introducir medidas que condicionen el disfrute de aquellos días a periodos de servicios efectivos. No es procedente la pretensión de la parte actora, en la medida en que como se ha expuesto, en la regulación de los días adicionales de permiso rige d principio de especialidad de la normativa, debido a que los funcionarios de correos tiene un régimen jurídico singular, regulado por su propio Real Decreto 370/2004 , consecuencia del cual se aprobó el acuerdo de 19 de junio de 2006, en el que no encuentra apoyo jurídico la solicitud. La alegación referente a la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009 y su aplicación al supuesto que se enjuicia, no es procedente, en la medida en que la Sentencia enjuicia y confirma una petición sobre el Derecho de vacaciones, que no es objeto del presente recurso.
En base a lo anteriormente procede la desestimación del recurso en su pretensión principal de reconocimiento del Derecho y por ende en la subsidiaria de compensación económica.
QUINTO.-No es de apreciar temeridad o mala fe, para hacer una expresa condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución que se recoge en el fundamento jurídico primero de esta Sentencia , la que confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Sin costas.
Con certificación de esta Sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en la Secretaría de la sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente, en Sevilla, 21 de octubre de 2010.
