Última revisión
15/07/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1113/2010 de 15 de Julio de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO ANDRADE, ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022011100714
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9568
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEVILLA SECCIÓN 2ª
R. C.A. n° 1.113 de 2010
SENTENCIA
Iltmos. Srs.
Don Antonio Moreno Andrade
Don Eduardo Herrero Casanova
Don Ángel Salas Gallego
En la Ciudad de Sevilla a 15 de julio de 2011.
La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso arriba indicado, interpuesto por Don Luis Manuel contra resolución de la Sociedad estatal de Correos y Telégrafos, S.A. representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. La cuantía ha sido fijada en indeterminada, siendo ponencia del Iltmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte demandante solicitó en su demanda la revocación del acuerdo impugnado.
SEGUNDO.- La parte demandada interesó, por el contrario, la desestimación del recurso y la confirmación del acto recurrido.
TERCERO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre resolución de la entidad demandada , que denegó la concesión de 4 días adicionales de asuntos propios, en función de los 29 anos de servicio con que el actor cuenta y de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, reguladora del estatuto Básico del Empleado Público.
SEGUNDO.- Alega en síntesis la parte recurrente que presta sus servicios en la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos , S.A., con categoría de A-C-R en Sevill) , teniendo reconocidos 29 anos de servicio , por lo que de acuerdo con lo previsto en el artículo 48.2 EBEP le corresponden los días adicionales de asuntos propios que solicita, por constituir aquel precepto normativa básica aplicable a todos los funcionarios, teniendo en cuenta además lo previsto en el artículo 58 de la Ley 14/2000, y que ni ese precepto ni el Real decreto 370/2004 -que como el anterior regula específicamente el régimen jurídico de los funcionarios de Correos y Telégrafos-, contemplan este especifico supuesto; añade que el artículo 48.2 del EBEP supone un reconocimiento a los permisos de los funcionarios públicos, cuya omisión no puso ser querida ni pretendida por la normativa especifica de aplicación a los funcionarios de Correos, ya que el Estatuto Básico es posterior a toda la normativa especifica; y al respecto de la posible colisión entre esa regulación y la contenida en el Acuerdo General de 19-6-2006 para la calidad, la excelencia empresarial y la regulación de los recursos humanos de Correos, ante la liberalización completa del mercado postal , concretamente en su Anexo IV que regula las vacaciones permisos y licencias de los Funcionarios de Correos y Telégrafos- mantiene que en el sistema del estatuto de los funcionarios públicos la única relación posible es la complementariedad, a través de la cual la norma colectiva tiene atribuida la función de desarrollar, mejorar, ampliar, los principios y Derechos recogidos en el Estatuto del Empleado Público, debiendo tenerse en cuenta que al momento de formarse aquel Acuerdo General no se estableció ninguna previsión respecto de los días adicionales por la sencilla razón de orden cronológico de que el Estatuto Básico es aprobado en el año 2007.
TERCERO.- El régimen jurídico de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos se resume en la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 2006, en la que se indica que el articulo 58 de la Ley 14/2000 regula la constitución de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima, y , entre otras previsiones, establece las normas especificas por las que se regirán los funcionarios que, a la fecha de la inscripción de la misma, presten servicio en Correos y Telégrafos. Se trata de una sociedad de las previstas en el artículo 6.1.a) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, y en la disposición adicional duodécima de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado (LOFAGE) , cuyo capital social pertenece íntegramente a la Administración del Estado.
De acuerdo con la Ley 14/2000, esta nueva Sociedad Estatal ha asumido todas las funciones antes desarrolladas por la entidad pública empresarial Correos y Telégrafos y , en particular, se subroga en la condición de operador habilitado para prestar el servicio postal universal. Además, le corresponde a la Sociedad Estatal el Derecho a la recepción de las solicitudes, escritos y comunicaciones que los ciudadanos dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas a través de las dependencias de la misma y el Derecho a entregar las notificaciones de órganos Administrativos y judiciales con constancia fehaciente de su recepción. En materia de personal y en lo que ahora interesa, dispuso que los funcionarios que prestaban servicio en situación de activo en la entidad empresarial Correos y Telégrafos en el momento de la inscripción de la escritura de constitución de la Sociedad Estatal , pasasen a depender de esta. Y los apartados siete a quince del articulo 58 de la Ley 14/2000 trazan los rasgos principales de su régimen jurídico, entre ellos, su continuidad en la misma situación, conservando su condición de funcionarios de la administración del estado, su antigüedad y retribuciones consolidadas, su Derecho a la promoción interna en sus Cuerpos y Escalas , el régimen de movilidad vigente y sus Derechos adquiridos. Prescribe, también, que los Cuerpos y Escalas de Correos y Telecomunicación queden adscritos al Ministerio de Fomento , a través de la Sociedad Estatal, con el carácter de Cuerpos a extinguir.
CUARTO.- El pretendido Derecho lo fundamenta la parte actora en la Ley 7/2007, de 12 de abril, por la que se aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, en cuyo artículo 48, en relación a los permisos de los funcionarios públicos, se dispone:
" 1. Las Administraciones Públicas determinaran los supuestos de concesión de permisos a los funcionarios públicos y sus requisitos , efectos y duración. En defecto de legislación aplicable los permisos y su duración serán , al menos, los siguientes: a. Por fallecimiento, accidente o enfermedad grave de un familiar dentro del primer grado de consanguinidad o afinidad, tres días hábiles cuando el suceso se produzca en la misma localidad, y cinco días hábiles cuando sea en distinta localidad. b. Por traslado de domicilio sin cambio de residencia , un día; c. Para realizar funciones sindicales o de representación del personal, en los términos que se determinen. Por asuntos particulares, seis días.
2. Además de los días de libre disposición establecidos por cada Administración Pública, los funcionarios tendrán Derecho al disfrute de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio, incrementándose en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo."
Se fundamenta la pretensión en el apartado 2 del precepto transcrito; y si bien es cierto que esta Sala y sección desestimaron pretensiones similares anteriores de conformidad con el artículo 5 de la Ley 7/2007 -que establece la exclusión de los funcionarios de Correos y Telégrafos al regirse por sus normas especificas y supletoriamente por lo dispuesto en ese estatuto básico-; no es menos cierto que el Estatuto Básico del Empleado Público, como su propia exposición de motivos recoge, establece los principios generales aplicables al conjunto de las relaciones de empleo público, lo que es común al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas , a las que reconoce, sin embargo, sus singularidades y autonomía organizativa; y el artículo 48 es fiel reflejo de ello.
En su apartado primero, reconoce la facultad de las Administraciones Públicas para regular sobre los permisos de sus funcionarios, haciendo una relación de permisos no exhaustiva, a la que acudir a falta de regulación especifica; con lo cual el Estatuto se aplicará sólo supletoriamente. Sin embargo el apartado segundo el artículo 48 se debe considerar como norma básica común para todo el conjunto de funcionarios, estableciendo días de libre disposición en función de los anos de servicio para todos los funcionarios, que se sumaran a los días que cada normativa especifica regule para sus particulares funcionarios. La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2009 dictada en recurso de casación en interés de Ley 47/2008, aunque tiene por fundamento una Sentencia del propio Tribunal ( Sentencia de 28 de marzo de 2007 recaída en recurso en interés de ley nº 39/2005 ) cuyo objeto disfrute de vacaciones- y normativa de referencia anterior a la Ley 7/2007 - no coinciden con los de autos , desestima el recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia de 28 de julio de 2008 dictada en el recurso 993/2007 por la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal superior de Justicia del País Vasco para un caso idéntico al de autos, dado que esta sentencia estaba de acuerdo con lo mantenido por el Tribunal Supremo, siendo el fundamento de la misma que el artículo 48 del Estatuto Básico del Empleado Público era norma común aplicable al conjunto de los funcionarios de todas las Administraciones Públicas, sin perjuicio de sus singularidades y autonomía organizativa, y que recogiendo el apartado primero del mencionado precepto una relación de permisos no exhaustiva a la que acudir a falta de regulación especifica, con lo cual aquí el Estatuto se aplicará sólo supletoriamente, no ocurre lo mismo en el apartado segundo, cuyo contenido se erige como verdadera norma básica común para todo el conjunto de funcionarios, estableciendo días de libre disposición en función de los años de servicio para todos los funcionarios , que se sumaran a los días que cada normativa especifica regule para sus particulares funcionarios, por lo que cualquier funcionario tendrá Derecho al permiso del artículo 48.2 siempre que cumpla el requisito de temporalidad que contiene.
Tan es así, que a partir del dictado de aquélla Sentencia del Tribunal Supremo diversas Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de justicia han modificado su posición anterior en el sentido de estimar pretensiones coincidentes con la de autos partiendo del carácter básico del artículo 48.2 del Estatuto Básico del Empleado Público y de su aplicabilidad a los funcionarios de la Sociedad demandada; tal es el caso de otras Salas de lo Contencioso- Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia.
Lo anteriormente razonado supone el cambio de criterio mantenido por esta Sala y Sección en Sentencias pasadas , procediendo a la estimación de la pretensión objeto de la demanda, habida cuenta que la parte demandada no cuestiona los trienios perfeccionados por la parte actora ni los días adicionales que a los mismos corresponden en aplicación del artículo 48.2 del Estatuto Básico
QUINTO.- No se dan circunstancias que, conforme al artículo. 68.2 de la Ley jurisdiccional, determinen un pronunciamiento sobre las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Luis Manuel contra la referida resolución de la Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos , S.A. , debemos anularla y la anulamos, dada su inadecuación al Orden jurídico, declarando el derecho de la actora a la obtención de los días de permiso reclamados. No ha lugar a pronunciamiento sobre las costas. Llévese esta Resolución al libro de su razón y devuélvase el expediente a su lugar de origen con certificación de aquélla.
Así por esta nuestra sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
