Última revisión
18/05/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1125/2004 de 18 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 41091330022007100308
Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2007:7899
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. Ángel Salas Gallego.
En la ciudad de Sevilla, a 18 de Mayo de 2.007.
Vistos, en nombre de Su Majestad El Rey, los autos 1125/04, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora, DOÑA Silvia , representada por el Procurador, Sr. Gordillo Cañas, y asistida de Letrado, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA (TEARA), representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, actuando como codemandada la CONSEJERÍA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, de cuantía fijada en 1.672,42 Euros. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO: En el escrito de demanda solicita la demandante que se dicte Sentencia por la que se anule la Resolución impugnada y se acoja la pretensión deducida.
SEGUNDO: Las partes demandadas en sus contestaciones a la demanda solicitaron una sentencia confirmatoria de la Resolución recurrida.
TERCERO: No habiéndose recibido el recurso a prueba por limitarse la propuesta al expediente administrativo y a los documentos que se acompañaban, teniéndose ambos por reproducidos, las partes presentaron sus escritos de conclusiones.
CUARTO.- Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre en el proceso Resolución de 23 de Abril de 2.004 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Andalucía (TEARA), que desestimó la reclamación número NUM000 interpuesta por la actora contra acuerdo de la Oficina liquidadora de San Fernando (Cádiz) por el que se desestima recurso de reposición formulado contra la liquidación 4/2002, girada al documento 58/2001 por importe de 3.558,27 Euros por el concepto de Sucesiones y Donaciones. El TEARA desestima la reclamación toda vez que el recurso de reposición dirigido contra la liquidación se presentó una vez transcurrido el plazo de quince días que establece el artículo 4 del RD 2244/79, de 7 de septiembre , y el acto administrativo ya había devenido firme.
En la súplica de la demanda pretende que se dicte sentencia que anule la resolución del TEARA y se condene a la Junta de Andalucía a la devolución de la cantidad de 1.672,42 Euros mas intereses legales devengados desde el 14 de enero de 2.002 hasta su efectivo pago.
Habiendo fallecido el marido de la demandante, D. Gonzalo , el día 3 de noviembre de 2.000, la Sra. Silvia presentó escrito el 6 de marzo de 2.001 en la Oficina Liquidadora de San Fernando en el que solicitaba que se practicara la liquidación provisional del Impuesto de Sucesiones respecto de la herencia de su esposo. Se le gira la liquidación 4/2000 por importe de 3.558,27 Euros y abona esta cantidad el día 14 de enero de 2.002. Cuatro días después, el 18, recibe de la Oficina Liquidadora una carta de pago comprensiva del importe o cuota, la base liquidable, tarifa, tipo, número del expediente y también de la liquidación. El día 8 de febrero del mismo año 2.002 presenta escrito en la Oficina Liquidadora solicitando que se practique un nuevo cálculo del Impuesto de Sucesiones en el que se tenga en cuenta la exención del 95% sobre el inmueble sito en Avda. Cayetano Roldan, Bloque 22-Segundo-C, y una vez fijada la nueva cuota, se acuerde la devolución de todo y/o parte del importe abonado. El 18 de junio siguiente presenta recurso de reposición contra la liquidación y con idéntica petición que la que contenía el escrito de 8 de febrero. Recurso que fue desestimado por acuerdo de la Oficina Liquidadora de 4 de febrero de 2.003, que posteriormente confirma el TEARA en la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Aduce la actora que no se le notificó la liquidación, que lo único recibido fue un aviso de pago sin fecha alguna en el que se indicaba que debía abonar la suma de 3.558,27 euros, que pagó esa cantidad el 14 de enero de 2.002, y que el 18 de enero recibió un "a modo de liquidación carta de pago", que no indicaba los recursos que contra la misma podían interponerse y el plazo para hacerlo, aunque contuviera su nombre, numeración del expediente, base liquidable, número de tarifa, tipo impositivo y cuota.
Siendo cierto que no aparece en el expediente el justificante de la notificación de la liquidación, extremo este que constituye el apoyo y base argumental de la recurrente, hay, sin embargo, datos que evidencian que recibió esa notificación y que tal notificación se realizó correctamente. El primero, sin duda, el pago o abono de la liquidación en fecha 14 de enero de 2.002. El segundo, que la liquidación fue girada, puesto que lo reconoce expresamente en el escrito de 18 de junio de 2.002, donde textualmente expone:....."contra la liquidación del Impuesto de Sucesiones girada contra la suscribiente sobre la herencia de......". No se trataba, por lo tanto, como ella dice de un aviso de pago sin fecha alguna en el que se indicaba la suma que tenía que pagar, sino de una liquidación. Y en tercer lugar, que esa liquidación contenía pie de recurso, como lo acredita el hecho de que contra ella interpusiera recurso de reposición el 18 de junio. Si se estimara que el escrito de 8 de febrero de 2.002 era recurso de reposición, la extemporaneidad era manifiesta, y si se entendiera que no lo era, el silencio de la Administración equivalía a su desestimación, que la actora dejó firme. Y es que como acertadamente razona el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y eso se comprueba en la súplica de la demanda, lo pretendido es la devolución de ingresos supuestamente indebidos, para el que existe un cauce adecuado. Intentarlo a través de la nulidad de la liquidación por no haber sido notificada esta no puede acogerse en este proceso por lo hasta ahora razonado.
TERCERO.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por DOÑA Silvia contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía recogida en el Primer Fundamento Jurídico, la cual confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Sin imposición de las costas.
Notifíquese a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Firme que sea la presente devuélvase el expediente al órgano de su procedencia, acompañando una copia de la sentencia para su debida constancia y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente a 18 de mayo de 2007
