Última revisión
01/06/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1205/2004 de 01 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO
Núm. Cendoj: 41091330022007100555
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8146
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
SENTENCIA
Ilmos. Magistrados:
Sr. D. Antonio Moreno Andrade.
Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.
Sr. D. José Santos Gómez.
En la ciudad de Sevilla, a 1 de Junio de 2007.
Vistos, en nombre de Su Majestad El Rey, los autos 1205/04, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora, D. Carlos Miguel , representado por el Procurador, Sr. Alcántara Martínez, y asistido de Letrado, y demandada, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Administración de la Seguridad Social. De cuantía fijada en la cantidad de 372.217,47 Euros. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quién expresa el parecer de la Sección Segunda de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO: Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal, en la que se interesó la declaración de nulidad de los Acuerdos recurridos.
SEGUNDO: La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.
TERCERO: No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, se declaró concluso para sentencia.
CUARTO: Señalado día para su votación y fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de 26 de julio de 2.004 del Sr. Director Provincial de Cádiz de la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), que desestimó el recurso de alzada deducido contra otra resolución de 14 de junio del mismo año 2.004 de la Sra. Subdirectora Provincial de Procedimientos Especiales de la misma Dirección Provincial, en virtud del cual declaró al hoy demandante responsable solidario de las deudas contraídas con la Seguridad Social por la entidad "Gaserna, SL." por su condición de administrador de la misma reclamándole la cantidad de 372.217,47 Euros por el periodo comprendido entre 1.995 a 2.003.
SEGUNDO.- La alegación sobre la incompetencia de la TGSS para declarar la responsabilidad solidaria del demandante como administrador de la entidad ha de ser rechazada, porque habiéndose producido esa declaración de responsabilidad en el mes de junio de 2.004, había entrado en vigor el uno de enero de este mismo año el artículo 12 de la Ley 52/2003, de 10 de Diciembre , de Disposiciones Específicas en materia de Seguridad Social, que añadió el apartado 3 al artículo 15 de la LGSS , conforme al cual son responsables del cumplimiento de las obligaciones de cotizar y del pago de los demás recursos de la Seguridad Social las personas físicas o jurídicas o entidades sin personalidad a las que las normas reguladoras de cada régimen y recurso impongan directamente la obligación de su ingreso y, además, los que resulten responsables solidarios, subsidiarios o sucesores mortis causa de aquellos, por concurrir hechos, omisiones, negocios o actos jurídicos que determinen esas responsabilidades, en aplicación de cualquier norma con rango de Ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social o de pactos o convenios no contrarios a las Leyes. Dicha responsabilidad solidaria, subsidiaria o mortis causa se declarará y exigirá mediante el procedimiento recaudatorio establecido en esta Ley y su normativa de desarrollo.
Por tanto, tras esta modificación legislativa no cabe el menor atisbo de duda de que la TGSS es plenamente competente para dictar resoluciones de derivación de responsabilidad de administradores de entidades aplicando las normas de la legislación mercantil. Lo permite y autoriza el precepto transcrito, y en el caso de autos, constatado que el demandante incumplió con la obligación de proceder a la disolución de la entidad en los términos que exige el artículo 104.1. e) y f) de la Ley 2/1995 reguladora de las Sociedades de Responsabilidad Limitada, concretamente cuando las pérdidas dejaron reducido el patrimonio contable a menos de la mitad del capital social, o por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, ello en relación con el artículo 105 de la misma ley 2/1995 , que establece la responsabilidad solidaria de los administradores en casos de incumplimiento de la obligación de convocar Junta General para disolver la sociedad o subsidiariamente solicitar la disolución judicial, en principio la declaración de responsabilidad solidaria del actor sugiere que es ajustada al ordenamiento jurídico.
TERCERO.- Pero solo lo parece, porque en el caso enjuiciado concurren dos circunstancias a una de las cuales hace referencia el actor en demanda, y a la otra en vía administrativa, incluso también en la propia demanda en cuyo hecho primero dio por reproducidas las alegaciones del recurso de alzada, circunstancias que relacionadas una con otra, ajuicio de la Sala, determinarán la estimación del recurso.
En escritura pública de 15 de noviembre de 1.996 el actor vendió sus participaciones sociales a la entidad "Limpagesty, SL.", y en la cláusula quinta renunció a su cargo de Administrador Único, cesando en ese momento ya que había dejado de pertenecer a "Gaserna, SL." Es cierto que no cumplió con uno de los requisitos que le imponía el artículo 57.3 de la Ley 2/1995 , cual era el de inscribir el acuerdo de cese en el Registro Mercantil, y por tanto, la TGSS puede considerar que el administrador sigue en sus funciones. Y aunque este hecho de dejar de ser administrador desde 1.996, por sí solo, no impide a la TGSS declarar la responsabilidad solidaria del demandante por el motivo que ella invoca y al amparo del artículo 1.144 del Código Civil , al ponerlo en relación con otra circunstancia que afecta a la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, a la seguridad jurídica y a la irretroactividad de las disposiciones restrictivas de derechos individuales, valores garantizados por el artículo 9.3 de la Constitución, le otorga a tal circunstancia de dejar de ser Administrador desde 1.996 una relevancia considerable. Nos referimos a que se dilató desmesuradamente en el tiempo y mas allá de lo razonable, sin causa o motivo alguno que lo justificara, la declaración de responsabilidad solidaria del actor, de suerte que de haberse producido esa declaración en un tiempo prudencial, la TGSS hubiera tenido que aplicar la normativa anterior a la Ley 52/2003 , cuando era incompetente para hacer esa declaración de responsabilidad de los administradores por corresponder la competencia a los Tribunales civiles (hoy Juzgados Mercantiles) al ser precisa una valoración de las normas mercantiles para determinar si habían ocurrido o no las circunstancias exigidas para que los administradores debieran interesar, bien la disolución de la sociedad, bien la convocatoria de la Junta General, y también al tiempo, sobre si los administradores habían incumplido su obligación. Efectivamente, con fecha 7 de abril de 2.003 se notifica al actor que se ha instruido expediente para declarar su responsabilidad solidaria por la deuda de la empresa "Gaserna, SL." y se le otorga plazo de diez días para examinar el expediente y presentar alegaciones y documentos. El 24 de abril le comunican el importe desglosado de la deuda, tal como había interesado, presentando el 6 de mayo de 2.003 escrito de alegaciones en el que solicita el archivo del expediente y aporta copia de la escritura pública de 15 de noviembre de 1.996 de venta de participaciones sociales. Inexplicablemente, sin practicar la Administración diligencia o actuación alguna y sin requerir al interesado para que aportara cualquier documento que echara en falta la TGSS, deja transcurrir el plazo de un año y un mes y entonces dicta la resolución de 14 de junio de 2.004 declarándole responsable solidario, hasta el punto de que autorizó a Letrado como mandatario verbal el 25 de noviembre de 2.003 para que compareciera en las dependencias de la Administración y se informara sobre el estado de tramitación del expediente. Reiteramos una vez mas que ambas circunstancias, la de dejar de ser el demandante administrador de la entidad en 1.996, siendo así que lo reclamado abarca el periodo que se extiende desde ese año en adelante, y el injustificado y desmesurado retraso en declarar su responsabilidad solidaria, que determinó la competencia de la que carecía la TGSS para hacer esa declaración a raíz de la modificación legislativa operada por la Ley 52/2003 han de desembocar en la estimación del recurso.
CUARTO.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en costas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Carlos Miguel contra las resoluciones que se recogen en el Primer Fundamento Jurídico, las cuales anulamos y dejamos sin efecto por no ser conformes con el ordenamiento jurídico. Notifíquese esta resolución a las partes con indicación de los recursos que contra la misma cabe interponer. Firme que sea la presente, devuélvase el expediente al órgano de su razón, al que se acompañará una copia de la sentencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente a 1 de junio de 2007

