Sentencia Administrativo ...zo de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1244/2010 de 28 de Marzo de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Marzo de 2012

Tribunal: TSJ Andalucia

Núm. Cendoj: 41091330022012100324


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

D. ANTONIO MORENO ANDRADE

D. EDUARDO HERRERO CASANOVA

D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ

En la ciudad de Sevilla, a veintiocho de marzo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M el REY, la siguiente Sentencia en el recurso contencioso-administrativo número 1244/2010, interpuesto por EUROAFRICANACEUTI DE COMERCIO Y CONSTRUCCIÓN, SL., representada por el Procurador Sr. Pérez Sánchez, siendo parte demandada el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO LOCAL DE CEUTA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO.- Se impugna el Acuerdo de 22 de octubre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta parcialmente estimatorio de las reclamaciones 55-00076-2009 y acumuladas interpuestas por Euroafricanaceutí de Comercio y Construcción frente a sendos acuerdos adoptados por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Ceuta relativos a acuerdos de imposición de sanción de contrabando. A través de dicho Acuerdo se resuelve estimar la reclamación n° 55/00082/2009 y anular la sanción correspondiente a la misma, y desestimar las demás reclamaciones confirmando las sanciones correspondientes a las mismas.

SEGUNDO.- La parte actora presentó demanda solicitando el dictado de Sentencia declarando la nulidad de la resolución recurrida y de las liquidaciones de las que trae causa; y la defensa de la Administración solicitó una Sentencia desestimatoria de las pretensiones articuladas de contrario.

TERCERO.- Fijada en 22.686,63 euros la cuantía del recurso se recibió el pleito a prueba practicándose la declarada pertinente con el resultado que consta en autos, quedando las mismos pendientes del dictado de Sentencia. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo contra Acuerdo de 22 de octubre de 2010 del Tribunal Económico-Administrativo Local de Ceuta parcialmente estimatorio de las reclamaciones 55-00076-2009 y acumuladas interpuestas por Euroafricanaceutí de Comercio y Construcción frente a sendos acuerdos adoptados por la Dependencia de Aduanas e Impuestos Especiales de Ceuta relativos a acuerdos de imposición de sanción de contrabando. A través de dicho Acuerdo se resuelve estimar la reclamación n° 55/00082/2009 y anular la sanción correspondiente a la misma, y desestimar las demás reclamaciones confirmando las sanciones correspondientes a las mismas.

SEGUNDO.- La demanda se fundamenta en los siguientes motivos de impugnación: A) Caducidad de las actuaciones inspectoras, pues habiéndose iniciado las tareas de comprobación el 21 de septiembre de 2006 y finalizando todas las operaciones el 28-4-2009 se ha excedido el plazo de doce meses previsto en el artículo 29 Ley 1/1998 , no habiéndose acordado la prórroga de ese plazo máximo en los términos del artículo 31.tercero del Reglamento General de la Inspección de los Tributos ni concurriendo ninguno de los supuestos que en él se contemplan; B) Caducidad de los procedimientos sancionadores, pues entre su incoación (25-1-2007) y la notificación de su resolución (28-4-2009) han transcurrido más de seis meses, según lo establecido en los artículos 42.2 Ley 30/1992 , 104.1 LGT y el Real Decreto 1649/1998, no existiendo petición previa de prórroga antes del transcurso de ese plazo en los expedientes objeto de este recurso que justifique su ampliación; C) Defectos adicionales de forma y de fondo en el expediente de reclamación n° 55/00076/2009 el número de factura difieren en el acuerdo de inicio de las actuaciones inspectoras y en las diligencias de descubrimiento de la Unidad de Análisis de Riesgos (UAR), error sustancial que le causa indefensión; y el expediente está prescrito de acuerdo con lo previsto en el artículo 64.a) LGT pues entre la fecha de la factura (11-3-2005) determinante del hecho imponible y la notificación de la resolución sancionadora (28-4-2009) han pasado más de cuatro años; D) Nulidad de las diligencias de descubrimiento realizadas por la UAR y de los acuerdos de inicio de los expedientes sancionadores obrantes en todas las reclamaciones teniendo en cuenta que las diligencias de descubrimiento no están firmadas por el inculpado que no fue emplazado ni por los agentes de la UAR en contra de lo previsto en el artículo 23.3 ° y 4o del Real Decreto 1649/1998 ; que faltan en esas diligencias los elementos esenciales necesarios para determinar el hecho imponible y la culpabilidad (dan por desconocido el destino de la mercancía e incluso el medio de transporte basándose como única prueba en una factura por cada expediente que ni tan siquiera identifica correctamente a las empresas intervinientes); que el estudio de las bases de datos con que cuenta la AEAT no es prueba suficiente para identificar las mercancías señaladas; y que no tienen los elementos necesarios exigidos por el artículo 23.3° del Real Decreto 1649/98 , en concreto los de las letras a), b), d), f), i) y j); añadiendo que el propio TEAL estimó la reclamación 55/00076/2009 teniendo en cuenta la falta de firma por parte de las autoridades que cumplimentaron las diligencias; E) Las diligencias de descubrimiento no revisten los caracteres de las actas de prueba preconstituídas previstas en el artículo 57 del Reglamento de la Inspección de los Tributos , por lo que son nulas de pleno derecho, habida cuenta que no se ha seguido el procedimiento marcado por dicho Reglamento (no se ha realizado labor alguna de contraste e investigación limitándose la UAR a confrontar la base de datos de la AEAT), y que en los expedientes objeto de litis se ha requerido a las empresas suministradoras sin audiencia previa de la actora no tomando como base los elementos que la Administración posee (provenientes de procedimientos anteriores con el propio sujeto obligado tributario o con terceros y que contrastados con los declarados revelan divergencias), por lo que en última instancia se ha negado a la actora la posibilidad de contradecir y aportar las pruebas en el proceso indagatorio y de inspección; F) Nulidad de los procedimientos sancionadores por duplicidad del órgano instructor: los mismos están actuados sucesivamente por dos funcionarías instructoras, no constando el nombramiento de la primera, que además carece de los requisitos y categoría profesional para tal fin, ni su cese a fin de permitir la designación de la segunda, vulnerándose lo establecido en el artículo 16 RD 1649/1998 , reiterando que no consta el nombramiento de la primera funcionaría, quien sin embargo lleva a cabo actuaciones de instrucción; y G) Inexistencia de Infracción administrativa de contrabando, pues presentó las pertinentes autoliquidaciones por el Impuesto sobre la Producción, los Servicios y la Importación (IPSI), concretando la factura a que cada una correspondía, proveedor y valoración de la mercancía, y regularizó las liquidaciones de IPSI antes del inicio del procedimiento sancionador

El Abogado del Estado se remite a lo razonado por el TEAL y añade que los hechos infractores han sido probado y no se han cuestionado en la vía administrativa; que no hay caducidad de los expedientes sancionadores teniendo en cuenta que se incoaron el 18-12-2008; que el exceso de duración de las actuaciones inspectoras puede afectar a la no interrupción de la prescripción pero no tienen que ver con la caducidad del procedimiento sancionador, añadiendo que en todo caso ni a la fecha de su finalización ni a la notificación de las sanciones (producida el 28-4-2009) había transcurrido el plazo de cuatro años de prescripción desde la presentación de los DUAs por la actora, plazo que tampoco había transcurrido entre las fechas de las facturasy las de notificación de la notificación de la incoación del expediente sancionador, salvo en el caso de la factura correspondiente a la REA acumulada al 33/2007 fechada en marzo de 2005; que el acto ha sido dictado por órgano competente, previa designación del instructor y con respeto de los derechos de audiencia y contradicción, sin que se haya causado indefensión alguna a la parte actora; que en cuanto a la existencia de contrabando -introducción de las mercancías en territorio ceutí sin preentablas a despacho- y a su identificación es resultado de la prueba directa obrante en el expediente y además es la propia actora quien lo reconoce al intentar regularizar, como consecuencia de las actuaciones practicadas por aduanas, el IPSI mediante su pago extemporáneo, sin que esta actuación purgue la infracción; que la instructora consta designada en cada expediente; y que los posibles defectos formales de diligencias concretas únicamente afectarían a un valor probatorio como señala el TEAL, siendo abrumador el acervo de cargo existente.

TERCERO.- El primer argumento impugnatorio de la recurrente relacionado con la pretendida caducidad de las actuaciones inspectoras debe ser rechazado, pues la consecuencia del exceso en el plazo de doce meses previsto para su realización (no mediando prórroga del mismo) no es tal caducidad, ni la ineficacia de las Diligencias por supuesta infracción administrativa de contrabando que le ponen fin, sino únicamente el de no considerar interrumpida la prescripción para el caso de que en el curso del procedimiento inspector no se ha realizado, injustificadamente, actuación alguna durante más de seis meses. Ni el artículo 29 de la Ley 1/1998 (invocado por la actora pero en todo caso inaplicable a nuestro caso por razones de orden temporal teniendo en cuenta su derogación en virtud de la Disposición Derogatoria Única.1.b) LGT), ni el artículo 150 LGT , anudan las consecuencias a que alude la recurrente a ese exceso temporal, previendo por contra este último precepto la continuación del procedimiento hasta su terminación

Así lo establece reiterada y pacífica jurisprudencia reflejada, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo Sala 3ª, sec. 2ª, de 31-1-2012, recurso 362/2007 ; por remisión a lo razonado y resuelto en sus Sentencias (cuatro) de fecha 11 de julio de 2008, correspondientes a los recursos de casación para la unificación de doctrina 329/2004 , 337/2004 , 357/2004 y 419/2004 , y de fecha 10 de diciembre de 2009, correspondiente al recurso de casación 236/08 , razona que aunque la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes modificó la situación anterior estableciendo en el art. 29 que el plazo máximo para llevar a cabo las actuaciones de comprobación e investigación y liquidación llevadas a cabo por la Inspección de los Tributos era de doce meses a contar desde la fecha de notificación al contribuyente del inicio de las actuaciones, con posibilidad de prolongación por otros doce meses cuando se traten de actuaciones de especial relevancia, o cuando se descubrieran nuevas actividades profesionales o empresariales del investigado, no pretendió establecer un plazo de caducidad, al prever como único efecto del incumplimiento los plazos, tanto del de seis meses de interrupción injustificado como del de duración de las actuaciones, 'que no se considere interrumpida la prescripción como consecuencia de tales actuaciones ', (apart. 3 del art. 29 de Inspección), ordenando el art. 31 quater del Reglamento de Inspección , (modificado por el Real Decreto de 4 de febrero de 2000) en esta situación la continuación de las actuaciones hasta su terminación, 'lo que se reitera en el actual apartado 2 art. 150 de la Nueva Ley General Tributaria 2003 , al contemplar únicamente también la eficacia interruptiva de la prescripción en estos casos, señalando ahora la Ley de forma expresa que el incumplimiento de plazos en el procedimiento inspector no produce la caducidad del mismo, que debe continuar hasta su terminación, con lo que se introduce una excepción a la regla general de caducidad de los procedimientos tributarios contenida en el art. 104 de la Ley, y a la especial del procedimiento sancionador.'

Resta únicamente por aclarar que este último precepto ( art. 104 LGT ) se refiere efectivamente a la caducidad de los procedimientos sancionadores, pero por exceso en el plazo máximo en que debe notificarse la resolución del mismo contado desde la fecha de notificación del acuerdo de inicio (apartado 1.a) del referido precepto), quedando por ello fuera de ese cómputo las actuaciones inspectoras de comprobación, que son previas a ese acuerdo de inicio constituyendo antecedente del mismo.

CUARTO.- La alegada caducidad de los procedimientos sancionadores, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 104 LGT , debe ser igualmente rechazada. El dies a quo del cómputo del plazo, de seis meses, es el de la fecha de notificación del acuerdo de inicio (apartado 1.a)), y el dies ad quem, la fecha de notificación de la resolución sancionadora (apartados 1 y 4 del mismo precepto).

Examinados los expedientes remitidos a esta Sala correspondientes a los procedimientos sancionadores objeto de esta litis comprobamos que los Acuerdos de inicio se adoptan en fechas 18 o 19 de diciembre de 2008, notificándose a la actora, según el caso, los días 30 de diciembre de 2008, 2, 12 o 30 de enero de 2009; y que las Resoluciones sancionadoras, de 2 de marzo o 2 de abril de 2009, según el caso, le son notificadas a la demandante el 28 de abril de 2009.

Es claro por tanto que entre las respectivas fechas de notificación de los acuerdos de inicio de los procedimientos sancionadores, y de notificación de su resolución, no han transcurrido más de seis meses, debiendo rechazarse por ello la caducidad procedimental argumentada por la actora

QUINTO.- Sobre los alegados defectos adicionales de forma y de fondo atribuidos al expediente de reclamación n° 55/00076/2009, debe oponerse en primer lugar que la deficiencia, efectivamente constatada a la vista del expediente, consistente en que el número factura difiere y en la Diligencia de la UAR (n° 5668) respecto al acuerdo de inicio y la resolución sancionadora (n° 5665), constituye un mero error material subsanable en cualquier momento y que no causa indefensión material a la actora realmente debilitadora de su derecho de defensa.

Esto es, siendo indiscutible que en n° de factura correcto es el 5668 (factura documentada al folio 39 del expediente referenciado), debemos recordar sin embargo ( Sentencia de esta Sala y Sección de 27-7-2007 dictada en recurso de apelación 358/06 ) que la jurisprudencia viene reiteradamente diciendo que la nulidad por la nulidad no tiene amparo jurídico y los defectos formales sólo son determinantes de nulidad cuando de los mismos se colige una merma o quiebra de los derechos y garantías del administrado que causen una real y material indefensión o imposibilitan una efectiva defensa.

No existe en nuestro caso el menor resquicio de indefensión, pues evidenciado el error producido al consignarse en el acuerdo de inicio y resolución recurrida el número de la factura objeto del expediente, y conocido por la actora tal extremo y por ende el verdadero número de la factura a que se refiere el expediente -como se desprende del tenor de sus alegaciones en la reclamación económico-administrativa-, no explica la parte recurrente a partir de lo anterior en qué medida aquél error material, ya conocido como decimos al menos al articular la vía económico-administrativa, le ha supuesto merma en su derecho de defensa

Tanto es así que salvo esa mención a que nos referimos, y el alegato de prescripción a que seguidamente nos referimos, los motivos de impugnación contenidos en la demanda son comunes a todos los expedientes sancionadores; y que, en lo atinente al fondo, la parte actora afirma para todos los casos que no existe infracción pues presentó las pertinentes autoliquidacionespor IPSI, concretando la factura a que cada una correspondía (por tanto la ya mencionada que consta en el expediente), proveedor y valoración de la mercancía, y regularizó las liquidaciones de IPSI antes del inicio del procedimiento sancionador

Sobre la alegada prescripción de la infracción, dispone el artículo 15.1 de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando , que las infracciones administrativas de contrabando prescriben a los cuatro años a contar desde el día de su comisión. Dada la fecha de la factura (15 de marzo de 2005) se considera excedido ese plazo pues la notificación de la resolución sancionadora tuvo lugar el día 28 de abril de 2009, esto es, cuando ya habían transcurrido más de cuatro años. Olvida sin embargo la parte actora que ese plazo de prescripción quedó interrumpido el día 2 de enero de 2009, cuando le fue notificado el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador (folios 44 a 46 del expediente), sin que para entonces hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años antes referenciado.

SEXTO.- El siguiente motivo de impugnación se refiere al contenido formal y material de las diligencias de descubrimiento que están en el origen de los procedimientos sancionadores.

Sostiene en primer lugar la parte actora que esas diligencias no están firmadas, en el lugar del inculpado, por su representante, y efectivamente así es. No obstante, dicha circunstancia no priva por sí de valor probatorio a las mencionadas diligencias, pues a tenor de lo establecido en el artículo 23.6 del Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre , de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando, las diligencias formalizadas observando los requisitos señalados en el apartado 3 de este artículo (entre los que no se encuentra el de la firma del presunto sujeto infractor, contenida en el apartado 4) tendrán el carácter de documento público y valor probatorio sin perjuicio de las pruebas que en defensa de sus respectivos derechos e intereses puedan señalar o aportar los propios interesados.

A ello debe añadirse que el mismo artículo 23 distingue (apartado 2) entre diligencias de aprehensión (cuando, en el momento de formalizarse, tenga lugar la aprehensión de los bienes, efectos o instrumentos), y las de descubrimiento (cuando no tenga lugar la aprehensión de los bienes, efectos e instrumentos); la especialidad de estas últimas radica por tanto, en lo que respecta a su inicio, en que su formalización no se produce en el momento mismo de la importación o exportación, según el caso, de la mercancía, sino tras la toma en consideración de una serie de antecedentes o actuaciones inspectoras de comprobación que una vez valorados ponen de manifiesto la comisión del ilícito administrativo; de ahí que en este último caso la no presencia del presunto infractor al tiempo de emitirse la diligencia no es determinante de su invalidez o de su falta de valor probatorio, y ello sin perjuicio de que, como señala el precepto mencionado, pueda articular en su descargo cuantas alegaciones y medios de prueba convinieren a su derecho o interés, lo que en este caso no cumplimentó, al no presentar alegaciones a los acuerdos de inicio del expediente sancionador

En lo que respecta a la firma de los descubridores está prevista en el apartado 4 del mencionado artículo 23 del Real Decreto 1649/1998 . En el caso de los expedientes que la resolución del TEAL mantiene vigentes consta en cada una de las diligencias por supuesta infracción administrativa de contrabando la identificación de los aprehensores, que son en todos los casos el Subinspector de Aduanas e Impuestos Especiales y dos Funcionarios del Resguardo de la Guardia Civil, pese a lo cuál sólo el primero de ellos es el que firma al pie las diligencias en el apartado destinado a firma actuarios, como ha tenido ocasión de declarar ante esta Sala en prueba testifical (esto es lo que distingue nuestro caso de la diligencia correspondiente a la reclamación n° 55/82/2009, estimada por el TEAL, en la que ninguna firma aparecía en el lugar correspondiente a los actuarios).

De acuerdo con lo manifestado por el testigo (como decíamos Subinspector de Aduanas e Impuestos Especiales) la circunstancia expresada respondía a una dinámica de trabajo habitual en la que tras la investigación de los hechos se confeccionaban las diligencias que eran firmadas únicamente por él (era quien trabajaba en las dependencias de Aduanas, mientras que los funcionarios de la Guardia Civil desempeñaban su trabajo entre Aduanas y el Cuartel de la Guardia Civil); más concretamente alude a que una vez creían que podía haber alguna diferencia requerían a los proveedores para que mandaran las facturas y DUAs de exportación, y cuando comprobaban que había facturas que no habían sido importadas en Ceuta las mercancías se repartían el trabajo, se investigaba el hecho, siendo el testigo quien coordinaba el trabajo y firmaba las diligencias

En vista de lo anterior estima esta Sala que para poder conferir a las diligencias de descubrimiento en cuestión valor probatorio como prueba de cargo en relación con los hechos a que se refiere debieron ser firmadas por los funcionarios de la Guardia Civil en tanto que éstos, al igual que el Subinspector de Aduanas, tenían la condición de descubridores. Hemos destacado de las declaraciones de este último que encontrándose la UAR en presencia de diversa mercancía objeto de comprobación, sus tres componentes señalados se repartieron el trabajo de investigación -sin perjuicio de su coordinación por parte del testigo- de suerte que unos u otros realizarían indistintamente actuaciones -que se califican como internas y se mencionan en las diligencias- consistentes en: estudio de las bases de datos con que cuenta la Agencia Estatal de la Administración Tributaria (DIT); requerimientos a proveedores de los envíos para que aportasen los datos precisos que describiesen sus relaciones comerciales con la actora; estudio de la Base Unificada de Datos de Aduana para constatar si existe o no declaración de aduanas para justificar la legal importación de la mercancía amparada en la factura aportada por el proveedor, o si la mercancía ha sido objeto de declaración de exportación en ninguna aduana peninsular; solicitud al negociado del IPSI importación con el fin de obtener más datos sobre esta comprobación y si se había producido a liquidación de este impuesto en relación a la factura descrita; y requerimiento al interesado para presentase ante la Dependencia de Aduanas el levante expedido por la Autoridad Aduanera para poder justificar la legal importación de la mercancía descrita en una serie de facturas, entre las cuáles se encontraban la que son objeto de las diligencias de descubrimiento

Sin embargo, esas actuaciones de comprobación no están documentadas en cada uno de los expedientes remitidos a esta Sala (sólo se aporta junto al informe realizado respecto a las reclamaciones económico-administrativas, fuera por tanto de los expedientes sancionadores, una serie de folios correspondientes a consultas de la base de datos informatizada de la Agencia Tributaria); ni nos consta siquiera cuál o cuáles de ellas fueron realizadas para cada expediente uno u otro integrantes de la UAR; de ahí que a partir de lo previsto en el artículo 23.4 del Real Decreto 1649/1998 no podamos conferir valor probatorio a las distintas diligencias de descubrimiento en lo que respecta a la práctica de las citadas actuaciones y su resultado, habida cuenta ni unas ni otro están documentados, y que no resulta probado (visto el resultado de la testifical) cuáles de ellas fueron realizadas por el funcionario que suscribe las diligencias, sin que los funcionarios del Resguardo de la Guardia Civil que aparecen como aprehensores hayan formulado informe alguno en sede administrativa -tampoco en la judicial- a fin de aclarar o concretar tal extremo.

A partir de lo anterior el único acerbo probatorio con el que contamos consiste para cadaexpediente en una factura acreditativa de la adquisición de determinada mercancía, un informe de valoración de la misma, y otro sobre la liquidación que por IPSI correspondería a la operación; prueba por sí sola insuficiente para acreditar los hechos que conforman los elementos objetivos del tipo infractor.

Los hechos objeto de sanción consisten en la importación en Ceuta de determinada mercancía por parte de la actora sin presentarla para su despacho en las oficinas de aduanas de la Dependencia Provincial de Aduanas de Ceuta; y su tipificación como infracción administrativa se recoge en los artículos 11 y 2.1.a) de la Ley Orgánica 12/1995 de Represión del Contrabando , en el primero de los cuáles se establece que incurrirán en infracción administrativa quienes lleven a cabo las acciones u omisiones tipificadas en los apartados 1 y 2 del art. 2 de la presente Ley, cuando el valor de los bienes, mercancías, géneros o efectos sea inferior a 150.000 ó 50.000 euros, respectivamente, o a 15.000 euros si se trata de labores de tabaco, y no concurran las circunstancias previstas en los apartados 3 y 4 de dicho artículo, mientras que el artículo 2.1.a) de la meritada Ley Orgánica se refiere a la importación o exportación de mercancías de lícito comercio sin presentarlas para su despacho en las oficinas de aduanas o en los lugares habilitados por la Administración aduanera

De la documental antes citada sólo la factura enviada en cada caso por el proveedor alude a la descripción objetiva del tipo infractor (la restante alude a la valoración de la mercancía y presumible liquidación por IPSI), siendo claro que ante la falta de prueba de las actuaciones de comprobación referidas en las diligencias de descubrimiento la mera aportación de aquéllas facturas es insuficiente para tener por acreditados los hechos que conforman la conducta ilícita tipificada en la normativa reseñada; siendo a la Administración tributaria a la que correspondía aportar prueba de cargo suficiente respecto a los mismos que desvirtúe el derecho a la presunción de inocencia, teniendo en cuenta que estamos ante procedimientos de naturaleza sancionadora

SÉPTIMO.- Siendo lo anteriormente razonado suficiente para estimar el recurso entendemos pertinente finalizar nuestro análisis dando respuesta al último argumento impugnatorio de orden procedimental (distinto a la formalización y valor probatorio de las diligencias de descubrimiento) suscitado en la demanda consistente en la duplicidad en el órgano instructor de los procedimientos sancionadores.

No existe tal duplicidad. La instructora ha sido única y la misma en todos los expedientes sancionadores. Se trata en concreto de Dña. Paloma (de quien la actora admite que reúne los requisitos y categoría profesional para tal fin), que como consta en los diversos expedientes fue nombrada instructora de los mismos por parte de Victor Manuel , Jefe de la Dependencia Provincial de Aduanas e IIEE de Ceuta en fecha 18 de octubre de 2007 (documento de nombramiento obrante en los distintos expedientes). Es dicha funcionaría la que, en virtud de ese nombramiento, suscribe los distintos acuerdos de 18 y 19 de diciembre de 2008 de inicio de los procedimientos sancionadores

La actuación realizada por la también funcionaría Dña. Zaira es de fecha 26 de septiembre de 2007, anterior por ello a la incoación de esos expedientes sancionadores, no constituyendo por tanto acto de instrucción de dichos expedientes

Es más, de acuerdo con el tenor de la petición de informe en que consiste la referida actuación ( artículo 27 del Real Decreto 1649/1998 ), ésta tiene por finalidad última la valoración de los bienes, mercancías, géneros o efectos objeto de contrabando, valoración que según artículo 25.1 del mismo cuerpo normativo es previa a la iniciación del procedimiento sancionador

En definitiva, la Sra. Zaira ni ha sido instructora de los expedientes sancionadores, ni ha sido nombrada como tal, ni ha realizado actos de instrucción en el seno de esos expedientes; ese nombramiento recayó en la persona de Dña. Paloma , que es quien desempeñó las funciones instructoras.

OCTAVO- En materia de costas rige el art. 139.1 de la LJCA. de 1998 (en la redacción anterior a la reforma operada por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) que no las impone sino en los casos de temeridad, mala fe o pérdida de la finalidad del recurso cuya concurrencia no se aprecia en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo


Que estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Euroafricanaceutí de Comercio y Construcción, S.L. contra la resolución que se recoge en el Fundamento de Derecho primero de esta Sentencia, debemos anular dicha Resolución, así como las resoluciones sancionadoras de las que trae causa, por no ser conformes a Derecho. No ha lugar a realizar un pronunciamiento condenatorio sobre costas.

Notifíquese a las partes haciéndoseles saber que contra esta Sentencia no cabe recurso alguno. Firme esta, con certificación de la misma para su cumplimiento, devuélvase el expediente administrativo a su órgano de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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