Última revisión
17/04/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 132/2007 de 17 de Abril de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Abril de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022007100358
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7949
Encabezamiento
SENTENCIA
EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AUTORIZACIÓN DE ENTRADA EN DOMICILIO.
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Antonio Montero Fernández.
En Sevilla, a 17 de Abril de 2007.
Visto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en apelación el procedimiento especial de entrada en domicilios 132/2007, seguida en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Ceuta, en la que ha sido parte apelante Dª. María Rosa , y apelada la Consejería de Fomento, representada y defendida por el Sr. Letrado de Ciudad Autónoma de Ceuta, contra auto de dicho Juzgado de fecha 12 de septiembre de 2006, y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: La Consejería de Fomento solicitó autorización de entrada para acceso al domicilio sito en CALLE000 NUM000 . NUM001 de Ceuta, para desalojo y lanzamiento de ocupantes personas que convivan en el mismo, para su posterior demolición.
SEGUNDO: En fecha 12 de septiembre de 2006, se dictó auto, en el que se autoriza la entrada en el inmueble. Contra dicho auto se interpone el presente recurso de apelación, del se dio traslado a la parte contraria con el resultado que consta.
Fundamentos
PRIMERO: La parte apelante se limita a alegar que su precario estado económico le impide acceder a otra vivienda, no recibiendo ayuda de las autoridades.
En el auto objeto de este, se delimita acabadamente cuál es el ámbito competencial que la Ley otorga al Juez y cuya competencia le viene atribuida conforme al art° 8.5 de la LJ. La Sala hace íntegramente suyos la totalidad de los razonamientos vertidos en el expresado auto por su conformidad jurídica.
La Administración está legalmente autorizada para la ejecución por sus propios medios, autotutela administrativa, de sus actos, artículo 95 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , que dispone que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos", sin otra excepción al principio general de "los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales"; y, como se ha indicado, la Ley 29/98 de 13 de Julio, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido, artículo 8.5 , a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública". Haciendo recaer bajo el control jurisdiccional actos que afectan a un derecho fundamental como es el de la entrada domiciliaria.
Antes de esta atribución, la facultad vista le venía legalmente otorgada a los Juzgados de Instrucción y antes a los de Distrito, y en alguna ocasión ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional fijando los límites y alcance de esta facultad de control que la ley atribuye expresamente a los Tribunales, sentando la doctrina de que la resolución del órgano jurisdiccional no es más que un eslabón en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que resulta necesaria esa actuación jurisdiccional, cuya finalidad no es otra que la constatación de que el obligado haya conocido el acto que se pretende ejecutar mediante su formal notificación y que, asimismo, ha dispuesto del tiempo necesario para su cumplimiento voluntario; sin que ello implique un mero automatismo, pues la intervención del Juez Autorizante ha de extenderse al control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y a la proporcionalidad de la medida adoptada, quedando excluido de dicho control, el análisis de los motivos de forma o de fondo que pudieran aducirse para sostener la nulidad o anulabilidad del acto originario, cuya ejecución se pretende materializar por la Administración, pues, en caso contrario, se estaría convirtiendo el procedimiento de autorización en un verdadero proceso revisor de la legalidad de aquél acto originario, con el riesgo de sustraer la legitima competencia del órgano jurisdiccional que debería conocer del recurso contencioso-administrativo eventualmente interpuesto contra el mismo.
SEGUNDO: El Juzgador en el auto recurrido, comprueba la corrección -desde el punto de vista formal, porque como ya se ha indicado no cabe al pairo de esta autorización entrar a dilucidar la conformidad jurídica de una actuación administrativa, cuyo control y fiscalización ha de hacerse por los cauces al efecto-de la medida impuesta, y cuya competencia le viene atribuida al órgano que ha dispuesto el lanzamiento.
En definitiva, el Juez ha comprobado, y la competencia a los efectos que en este interesa no se extiende más allá, que las garantías procedimentales fueron respetadas en la vía administrativa.
TERCERO: Conforme al art° 139.2 al desestimarse el recurso de apelación procede la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Ceuta, de fecha 12 de septiembre de 2006 . Con imposición de costas a la parte apelante. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Definitivamente juzgando, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. mencionados ut supra.

