Última revisión
22/02/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 137/2006 de 22 de Febrero de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Febrero de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022007100602
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8253
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Santos Gómez.
En la ciudad de Sevilla, a 22 de febrero de 2007.
La Sección 2ª. de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación n°. 137/2006, deducido contra la sentencia dictada en fecha 21 de noviembre de 2005, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°.4 de Sevilla, en el procedimiento 545/2004, interpuesto por el Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación, representada y asistido por la Letrada Sra. Horgué Baena, siendo parte apelada D. Juan Luis , D. Miguel Ángel , D. Benito y Mapfre Industrial, S.A., debidamente representados. Es ponencia del Ilmo. Sr. D. José Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 21 de noviembre de 2005, la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°.4 de Sevilla, dictó sentencia en el recurso 545/2004 , cuya parte dispositiva estima el recurso y fija una indemnización de 77.469.69 euros, con cargo a la Administración demandada.
SEGUNDO.- Contra la sentencia indicada, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal del Ayuntamiento de Bollullos de la Mitación al que se adhiere parcialmente la representación procesal de D. Juan Luis , habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.
TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.
CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de la parte apelante fundamenta en esencia el recurso de apelación en la extemporaneidad del recurso contencioso administrativo y en la falta de pronunciamiento sobre la condena de los demás codemandados. Sobre este último pedimento se adhiere al recurso la representación procesal de D. Juan Luis .
SEGUNDO.- Dispone el art. 106.2 de la Constitución, que los particulares, en los términos establecidos por la ley , tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de su bienes o derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. El precepto constitucional tiene su reflejo en la legislación positiva administrativa, concretamente el régimen jurídico de la responsabilidad patrimonial en el art. 139 de al Ley 30/1992, de 26 de noviembre y en el Decreto 429/1993 de 26 de marzo , que lo desarrolla. La normativa indicada regula que los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos. El daño debe ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
En consonancia con la legislación referida, el Tribunal Supremo en sentencia de 5-10-93 para integrar la responsabilidad exige:
a) Que en el plazo de 1 año -plazo de prescripción y no de caducidad- el perjudicado o sus herederos efectúen la correspondiente reclamación.
b) Tal responsabilidad, por ser objetiva, nace al margen de toda idea de dolo o culpa, siendo una responsabilidad directa.
c) El daño irrogado debe ser efectivo, individualizado y económicamente evaluable.
d) Debe existir una relación de causalidad entre la actuación o falta de actuación de la administración y sus Agentes y la lesión patrimonial irrogada al administrado sin que concurría causa alguna que legitime el perjuicio, es decir, debe ser antijurídico.
e) Esa relación de causalidad queda rota en los supuestos de actuación culpable de la víctima, acción culpable de un tercero, o en los supuestos de concurrencia de fuerza mayor.
f) En todo caso, el título de imputación de responsabilidad viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produce el daño bajo las modalidades de funcionamiento normal o anormal de la Administración así como actuaciones imputables a la organización administrativa en sí.
TERCERO.- En primer lugar debe enjuiciarse por ser una cuestión formal, la prescripción alegada por la representación de la Administración demandada, fundamentada en que el demandante una vez que la jurisdicción civil declaró su incompetencia, por auto firme de 15 de noviembre de 2003 ; el recurso contencioso administrativo debió de interponerse a los seis meses de la fecha referida. Si se entiende que la reclamación previa supone el ejercicio de acción de responsabilidad patrimonial, el plazo era de seis meses de haberse entendido desestimada. Al respecto debe expresarse que el plazo de un año del art. 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , debe entenderse referido al momento en que pudo ejercitarse la acción. En consonancia con lo anterior se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 3 de mayo de 2000 , en la que se recoge la jurisprudencia sobre el cómputo del plazo de prescripción de un año establecido para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial, ésta no puede ejercitarse sino desde el momento en que resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Esta doctrina tiene su origen en la aceptación por este Tribunal (sentencias de la Sala Tercera de 19 de septiembre de 1989, 4 de julio de 1990 y 21 de enero de 1991 ) del principio de "actio nata" (nacimiento de la acción), según el cual el plazo de prescripción de la acción comienza en el momento en que ésta puede ejercitarse, y esta coyuntura sólo se perfecciona cuando concurren los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad. En el supuesto que se enjuicia el hecho causante de la petición acaeció en fecha 18 de mayo de 2000, en fecha 5 de junio de 2000 se incoaron diligencias penales que fueron archivadas y notificado el 22 de noviembre de 2000. La reclamación previa fue presentada en fecha 20 de marzo de 2003 y la resolución de incompetencia en la vía civil adquirió firmeza el 15 de noviembre de 2003, interponiéndose el recurso contencioso administrativo el 9 de julio de 2004. No cabe duda que las diligencias penales interrumpieron la prescripción, como indica el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de diciembre de 2005, que se remite a la sentencia de 23 de enero de 2001, la cual expresa la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos. Por tanto las diligencias penales interrumpieron la prescripción y a mayor abundamiento la sanidad definitiva se informó en fecha 1 de diciembre de 2001, de ahí, que cuando se presentó en fecha 20 de marzo de 2002, la reclamación previa al ejercicio de la vía civil no había transcurrido el plazo de una año de prescripción. Igualmente la reclamación previa de 20 de marzo de 2002 interrumpió la prescripción y ha de estimarse y coincidir con la sentencia apelada en que a todos los efectos la indicada reclamación, supuso el ejercicio de responsabilidad patrimonial pues dirigida a la Administración demanda, que no tramitó la petición de responsabilidad patrimonial, ni informó sobre el sentido del silencio ni tampoco sobre el plazo de resolución, por lo que ante el incumplimiento del art. 42 de la Ley 30/1992 , en cuanto a la obligación de informar y resolver de la Administración, no puede alegarse el plazo de seis meses de interposición de recurso frente al supuesto de silencio desestimatorio. Por tanto no puede hablarse de prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial pues ya se ha dicho que fue interrumpida por la reclamación previa que debe entenderse como acción de responsabilidad patrimonial y ante los indicados incumplimientos de la Administración tampoco puede haber extemporaneidad del recurso por las razones antedichas.
CUARTO.- En cuanto a la petición de pronunciamiento sobre la condena de los codemandados a lo que se adhiere una de las partes apeladas, no es procedente su pronunciamiento y condena, pero no por las razones de la sentencia apelada, que parece limitar la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, en materia de responsabilidad patrimonial de tercero privados a los supuestos de conciertos con la Administración sanitaria. De la interpretación conjunta de los art. 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción, 9.4 de la ley 6/1995, de 1 de julio , modificado por la Ley 19/2003 , se deduce claramente que la responsabilidad patrimonial se puede extender a la entidades aseguradoras y a los particulares, sin que pueda demandarse la petición contra los mismos en otros ordenes jurisdiccionales. Respecto de la entidad aseguradora como indica la sentencia apelada no es procedente la responsabilidad pues contra la misma no se ha ejercitado la acción. Por lo que se refiere a los particulares es claro que tenían relación jurídica con la Administración demanda, pues el curso se realizaba por cuenta y cargo de la Administración, pero de ahí, no puede determinarse la legitimación pasiva y su responsabilidad sin más de las personas físicas, sino que la responsabilidad patrimonial de contratistas y concesionarios, ha venido a canalizarse a través del art. 97 del RD 2/2000, de 16 de junio (Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas ) y del art. 123 de la Ley de Expropiación Forzosa , obligando ello a que la pretensión se deduzca ante la propia Administración, que deberá pronunciarse previa audiencia del concesionario o contratista, sobre a cuál de las parte contratantes corresponde la responsabilidad por los daños, adoptando alguna de las decisiones siguientes: a) Declarar la responsabilidad del concesionario o contratista, caso en que éstos o el particular perjudicado pueden hacer uso de la contencioso-administrativa b) Mostrar pasividad en la vía administrativa, limitándose sólo a invocar la culpa del tercero contratista o concesionario, pero no resolviendo sobre la procedencia de la reclamación, cuantía y responsable, supuesto en que la Administración, dentro del ámbito contencioso- administrativo, no puede alegar ya la culpa excluyente del concesionario o contratista, sin perjuicio de su derecho de repetición y c) Asumir la Administración su responsabilidad patrimonial, pero por cuenta del contratista o concesionario, abonando al perjudicado la correspondiente indemnización, y ejecutar simultáneamente el derecho de repetición frente a los mismos. Pues bien con arreglo a lo expuesto, es evidente que la Administración demandada no puede solicitar el pronunciamiento y condena de las personas físicas, ni tampoco la parte que se adhiere a la apelación, pues frente al coordinador como al monitor el reclamante ante la Administración, no especificó ni determinó concretamente la cuota de responsabilidad de cada uno, ni por supuesto la Administración tampoco lo hizo pues ni tan siquiera tramitó el expediente de responsabilidad patrimonial. Por ello con arreglo a la doctrina expuesta la Administración en su caso puede ejercer acciones de repetición frente a los mismos y la parte adherida a la apelación no puede exigir la responsabilidad de personas, debido a que en la reclamación previa no concretó ni determinó la responsabilidad de las mismas, ni se siguió como se ha dicho el procedimiento exigido por el art. 97 del RD 2/2000 .
QUINTO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas de esta instancia a los apelantes.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 21 de noviembre de 2005, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 4 de Sevilla, dictada en el recurso 545/2004, la cual, confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Procede la imposición de costas a los apelantes. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgado lo pronunciamos mandamos y firmamos.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presenten 22 de febrero de 2007

