Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1407/2018 de 08 de Julio de 2021
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Tiempo de lectura: 47 min
Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Julio de 2021
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GÓMEZ, JOSÉ SANTOS
Núm. Cendoj: 41091330022021101036
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2021:18345
Núm. Roj: STSJ AND 18345:2021
Encabezamiento
ILMOS. SRES :
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
D. PEDRO M. RODRÍGUEZ ROSALES
D. LUIS G. ARENAS IBÁÑEZ
Sevilla a ocho de julio de dos mil veintiuno.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto
Antecedentes
Fundamentos
Suspensión del proceso hasta que el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea resuelva la cuestión prejudicial planteada por parte del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el PO 1491/2017 así como hasta que el Tribunal Supremo se pronuncie sobre la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad del Tribunal Constitucional.
Vulneración de los principios constitucionales de capacidad económica y no confiscatoriedad. Por lo que se refiere al principio de capacidad económica, se indica que tal y como se configura en el art. 31.1 de la Constitución, constituye una exigencia ineludible del principio de igualdad tributaria. Este principio obliga al legislador a modular la carga del contribuyente en razón o función de su capacidad económica, por lo que puede verse vulnerado si se tratan de forma igual manifestaciones de capacidad económica que son distintas sin que exista una justificación objetiva y razonable. Se trata, según pretende reconocer la ley, de un impuesto con fines extrafiscales de naturaleza medioambiental y social, lo que permitiría, en principio, gravar la producción de energía eléctrica en los términos expuestos. El hecho imponible no sólo debe configurarse en función de la capacidad de contaminación real de las actividades gravadas, sino que es necesario que se estructure de tal manera que permita que la finalidad perseguida con la realización de la actividad potencialmente contaminante pueda ser llevada a cabo mediante una actividad más beneficiosa para el medio ambiente, exenta de tributación o cuya tributación sea mucho menor como consecuencia de la configuración del impuesto.
Se invoca por la parte actora que el IVPEE es contrario al Derecho de la Unión Europea y a la Constitución. Fueron precisamente las fundamentadas dudas sobre la infracción por parte de la Ley 15/2012, configuradora del IVPEE, tanto de las normas reguladoras del derecho comunitario como de la Constitución, las que dieron fundamento a la cuestión de inconstitucionalidad planteada por el Tribunal Supremo, en fecha 16 de junio de 2016, cuyo fondo jurídico material se encuentra asimismo pendiente de resolución , y han dado lugar a la reciente cuestión prejudicial planteada el pasado 22 de febrero de 2019 por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.
Se menciona en la demanda la vulneración de la normativa comunitaria y se argumenta en que parece dificil de entender que el IVPEE pueda tener su encaje dentro de la imposición directa, pues al margen de la calificación formal que la legislación nacional ha pretendido darle, como impuesto directo, dada su estructura y objeto resulta indudable que la naturaleza del IVPEE es la propia de un impuesto indirecto, por lo que su introducción y regulación debe ser conforme con el considerando (4) y el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 2008/118/CE, pues en otro caso supondría una vulneración flagrante de las reglas de armonización establecidas. La introducción de un nuevo impuesto indirecto que grave los mismos productos a los que se refiere el apartado 1 de la Directiva, requiere la exigencia de una finalidad especifica referida al hecho de que la existencia de un gravamen adicional sobre la electricidad debe pretender objetivos extrafiscales, no recaudatorios o presupuestarios, tales como preservar el medioambiente mediante el encarecimiento del precio final para evitar los daños sociales que provoca o la financiación de politicas de gasto público que pretendan compensar o disminuir esos perjuicios sociales. Asimismo no se respetan las normas impositivas aplicables en relación con los impuestos especiales o el IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.
Sólo puede concluirse que el IVPEE es un impuesto al consumo, que se añade al Impuesto Especial de la Electricidad e incompatible con éste porque su finalidad es puramente recaudatoria y no extrafiscal.
Por último la demanda en apoyo de su alegación de vulneración de principios constitucionales cita el auto del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2018, en que el que admite como cuestión que presenta interés casacional objetivo: 'determinar si los art. 1, 4.1, 6.1 y 8 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, son contrarios al principio de capacidad económica y en el extremo a la prohibición de no confiscatoriedad que proclama el art. 31.1 de la Constitución, habida cuenta de que ese impuesto puede estar sometiendo a tributación la misma capacidad económica por la que los productores de energía eléctrica abonan el impuesto sobre actividades económicas , por la mera realización de la actividad económica y el impuesto sobre sociedades, por las rentas obtenidas de la misma, sin responder nitidamente a la finalidad medioambiental que teóricamente lo justifica
El rechazo por el Tribunal Supremo de la procedencia de planteamiento de cuestión prejudicial respecto de la norma reguladora del IVPEE priva definitivamente de todo fundamento material a la demanda, debido al juicio de relevancia realizado por el Tribunal Supremo en el que llegó a la convicción de que, en lo que se refiere al IVPEE, la Ley 15/2012, no presenta problemas de ajuste con el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.
En cuanto a las cuestiones de fondo se sostiene que toda la argumentación de la demanda se apoya en la tesis de que a pesar que el legislador ha calificado al IVPEE, como un impuesto de carácter directo, en realidad nos econtramos ante un impuesto indirecto sometido a la Directiva 2008/118/CE. Sin embargo, no cualquier impuesto que grave la electricidad está sometido a la Directiva 2008/118/CE, sino única y exclusivamente aquellos que deban ser calificados como impuestos indirectos por gravar el consumo de la misma. Debe señalarse que uno de los elementos diferenciadores de la imposición directa respecto de la indirecta es que en la primera es irrelevante el destino final o uso del hecho imponible que se grave mientras que en la segunda si que se tiene en cuenta de tal forma que en la imposición indirecta no se exigirá gravamen alguno siempre y cuando el destino final de los elementos objeto del impuesto sea la exportación o entrega intracomunitaria y sí se gravará cuando los elementos son importados o se adquieren a través de una entrega intracomunitaria. El IVPEE no grava la importaciones o adquisiciones intracomunitarias y no tiene en cuenta el destino final de la energia producida.
Considera que no existe ruptura de la unidad del mercado eléctrico con Portugal pues la normativa comunitaria insta a los estados miembros a una cooperación para integrar paulatinamente sus mercados eléctricos , pero sin que ello suponga una unificación legislativa y sin imponer ni tan siquiera criterios y pautas concretas con las que llevar a cabo esa colaboración, ni tampoco establecer un ritmo al que deba llevarse a cabo esa progresiva integración, dejando a los Estados articular de forma voluntaria las formas de cooperación bilaterales o multilaterales pertinentes sin limitación de competencias legislativas.
No es procedente el aplazamiento del enjuiciamiento de la pretensión de la demanda, debido a que las dudas sobre la constitucionalidad del IVPEE fueron disipadas por el Tribunal Constitución mediante auto 69/2018, de 20 de junio, por el que se procedió a la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 503/2018, planteada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en relación con diversos artículos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre.
Asimismo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Décima, dictó sentencia de 3 de marzo de 2021, en el asunto C-220/2019, que tenía por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, de acuerdo con el art. 267 del TFUE, por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, mediante auto de 22 de febrero de 2019. La indicada sentencia del TJUE, despejó las dudas expuestas por la Sala de Valencia, sobre la compatibilidad del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica con el ordenamiento europeo, entre otras su designio o finalidad ambiental.
La sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021, desestima el recurso de casación nº. 2554/2021, interpuesto por la entidad mercantil Iberdrola Generación S.A.U., contra la sentencia desestimatoria de 2 de junio de 2014, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso nº. 297/2013, formulado contra la Orden HAP/703/2013, de 29 de abril, por la que se aprueba el modelo 583 'Impuesto sobre el valor de la producción de la energia eléctrica. Autoliquidación y Pagos Fraccionados', y se establece la forma y procedimiento para su presentación (BOE de 30 de abril de 2013). La sentencia del Tribunal Supremo asume como después se expondrá, tanto la doctrina del auto referido del Tribunal Constitucional, como de la indicada sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, por lo que al haberse pronunciado ambos Tribunales, sobre la conformidad del IVPEE con el orden constitucional y comunitario, ha de reiterarse la improcedencia de la suspensión solicitada. Además la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2021, desestimatoria del recurso de casación nº. 2955/2014, interpuesto por la Asociación Española de la Industria Eléctrica (UNESA), contra la sentencia desestimatoria de 30 de junio de 2014, de la Sección Séptima de la Audiencia Nacional, del recurso nº. 216/2013 de idéntico objeto, remite en cuanto a la constitucionalidad del impuesto al contenido de la sentencia de 8 de junio de 2021 (rec. de casación 2554/2019), por lo que las citas de la presente sentencia irán referidas a esta última sentencia mencionada del Tribunal Supremo.
Así la sentencia referida del Tibunal Supremo en su fundamento de derecho quinto expresa lo siguiente:
Teniendo en cuenta tales precisiones, el Tribunal Constitucional, en auto 202/2016, de 13 de diciembre (ES:TC:2016:202 A), dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 4177/2016, resolvió inadmitir la cuestión por incumplimiento del requisito de aplicabilidad, conforme a la doctrina sentada en el ATC 168/2016 , de 4 de octubre, sobre la preferencia del planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea frente a la cuestión de inconstitucionalidad.
Posteriormente, la Sala en auto de 10 de enero de 2018, una vez alcanzada la
4. El Tribunal Constitucional, en auto 69/2018, de 20 de junio , dictado en la cuestión de inconstitucionalidad 503/2018, resolvió nuevamente inadmitir la cuestión por considerar que
En efecto, el Tribunal Constitucional en el referido auto 69/2018 , con carácter previo a analizar las dudas suscitadas por esta Sala, trae a colación la doctrina constitucional acerca de los principios en juego, en concreto:
a) la doctrina sobre la capacidad económica como principio rector de tributación, que se encuentra resumida en la STC 26/2017 , de 16 de febrero , en cuyo pronunciamiento ha recordado que 'en ningún caso podrá el legislador establecer un tributo tomando en consideración actos o hechos que no sean exponentes de una riqueza real o potencial, o, lo que es lo mismo, en aquellos supuestos en los que la capacidad económica gravada por el tributo sea, no ya potencial, sino inexistente, virtual o ficticia [entre las ultimas, SSTC 19/2012, de 15 de febrero
b) la doble imposición que, tras la cita de la STC 60/2013 , FJ 4, pone de manifiesto que no todo fenómeno de doble imposición está constitucionalmente prohibido, reconociendo el Tribunal que hay casos de doble imposición 'permitida', añadiendo en la STC 242/2004, de 16 de diciembre , FJ 6, que 'en nuestro ordenamiento solo esta proscrita la doble imposición producida por tributos autonómicos en relación con los estatales o locales. EI resto de casos, entre ellos el que se plantea entre el IVPEE (estatal) y el IAE (local), deben enjuiciarse desde el canon de la capacidad de pago y la no confiscatoriedad'.
c) el principio de no confiscatoriedad que 'obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades, con lo que además se estaría desconociendo, por la vía fiscal indirecta, la garantía prevista en el art. 33.1 de la Constitución [el derecho a la propiedad privada]', añadiendo que acerca de este principio también ha aclarado recientemente que 'aunque el art. 31.1CE haya referido el límite de la confiscatoriedad al 'sistema tributario', no hay que descuidar que también exige que dicho efecto no se produzca 'en ningún caso', lo que permite considerar que todo tributo que agotase la riqueza imponible so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (en sentido parecido, STC 15011990, de 4 de octubre, FJ 9) o que sometiese a gravamen una riqueza inexistente en contra del principio de capacidad económica, estaría incurriendo en un resultado obviamente confiscatorio que incidiría negativamente en aquella prohibición constitucional ( art. 31.1CE )' [ STC 26/2017 , FJ 2].
d) Y la función extrafiscal de los tributos, que se ha examinado por 'el Tribunal Constitucional fundamentalmente en el ámbito de los tributos propios de las Comunidades Autónomas y en el contexto de la prohibición de doble imposición del art. 6 LOFCA. En concreto, para valorar la coincidencia entre hechos imponibles, que es lo vedado por dicho art. 6 LOFCA, tanto en su apartado 2 como en el 3, hemos considerado muy relevante la posible finalidad extrafiscal de los tributos en liza, siempre que la misma encuentre reflejo en 'Ia estructura' del tributo (por todas, STC 289/2000, de 30 de noviembre , FJ 5)'. A tal efecto -añade- 'hemos calificado como extrafiscales aquellos tributos que persigan, bien disuadir o desincentivar actividades que se consideren nocivas (por ejemplo, para el medio ambiente), bien, en sentido positivo, estimular actuaciones protectoras de determinada finalidad, todo ella sin perjuicio de que la citada finalidad extrafiscal no sea incompatible con un propósito recaudatorio, aunque sea secundario, lo que es consustancial al propio concepto de tributo' [ STC 53/2014 , de 10 de abril , FJ 6 c)]. Así las cosas, la naturaleza extrafiscal de un tributo es una cuestión de grado, sin que existan casos puros, por lo que en cada situación se debe ponderar si los elementos extrafiscales predominan o no sobre la finalidad recaudatoria'.
Seguidamente, y entrando ya a responder la duda planteada por esta Sala, consistente en que, 'a su entender, dicho tributo carece de una autentica finalidad extrafiscal, por lo que resulta muy próximo al IAE, teniendo ambos un hecho imponible 'idéntico o prácticamente igual', lo que sí podría ser contrario al art. 31.1CE , al gravar ambos la misma manifestación de capacidad económica, en este caso la renta presunta derivada del ejercicio de una actividad económica, en concreto, la producción eléctrica', declara:
'a) que el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica es de titularidad estatal, mientras que el IAE es local, por lo que, al no entrar en liza ningún tributo autonómico, no resulta de aplicación el art. 6 LOFCA que - como indica la citada STC 242/2004 , FJ 6- es el único precepto del bloque de la constitucionalidad que establece una prohibición de doble imposición. Fuera de los tributos propios autonómicos, para los que está expresamente prohibida, la situación en que un mismo sujeto pasivo debe tributar por similares manifestaciones de su capacidad de pago tiene lugar en distintos supuestos, especialmente (aunque no solo) entre el sistema tributario estatal y local.
Así sucede, a título de ejemplo: i) entre el IAE y los impuestos personales sobre la renta (lRPF, impuesto sobre sociedades, impuesto sobre la renta de no residentes); ii) entre tales impuestos personales sobre la renta y el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana; y iii) entre el impuesto sobre el patrimonio, que gravita sobre el conjunto de bienes y derechos de las personas físicas, y los tributos locales que recaen sobre determinadas titularidades ya gravadas por aquel, como el impuesto sobre bienes inmuebles (lBI) y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Los supuestos anteriores no se diferencian sustancialmente de la concurrencia entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE que motiva las dudas de constitucionalidad de la Sala, constituyendo todos ellos casos de doble imposición permitida, lo que puede justificarse por el margen de configuración del legislador (STC 18312014, FJ 3), movido tanto por la existencia de distintos poderes tributarios en un Estado descentralizado, como por la dificultad de obtener toda la recaudación fiscal a través de una sola figura tributaria.
El Tribunal Constitucional ya se ha pronunciado sobre varias de las situaciones reseñadas. Así, la superposición entre el IBI y el impuesto sobre el patrimonio fue estudiada en la STC 233/1999, de 16 de diciembre , FJ 23, negando el Tribunal que el IBI, al 'incurrir en duplicidad con el impuesto estatal sobre el patrimonio -de manera que 'un mismo bien estaría doblemente sometido a un impuesto'-, result[e] contrario a los principios de capacidad económica y no confiscatoriedad recogidos en el art. 31.1CE '.
Razona el Tribunal que 'la doble imposición entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE no vulnera
Sobre el supuesto alcance confiscatorio, señala que fuera del caso de los tributos autonómicos, 'la existencia de un doble gravamen por una misma manifestación de riqueza sólo debería analizarse desde el punto de vista del principio de capacidad económica y de la prohibición de no confiscatoriedad a que hace referencia el art. 31.1CE ', añadiendo que 'el principio de no confiscatoriedad se erige como un límite que 'obliga a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir, lo que tendría lugar si mediante la aplicación de las diversas figuras tributarias vigentes se llegara a privar al sujeto pasivo de sus rentas y propiedades' (por todas, STC 150/1990, de 4 de octubre , FJ 9). Al respecto, no solo debe tenerse en cuenta 'la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica' [ STC 14/1998, de 22 de enero , FJ 11 B)], sino que en los casos en que el Tribunal ha debido analizar esta tacha siempre ha exigido a quien la denuncia la aportación de los correspondientes datos o argumentos que la sustenten. En el presente caso ni en el Auto por el que se promueve la cuestión ni, lo que es mas revelador, en el recurso de 'Iberdrola Generación S.A.U.' que da lugar a la misma se aporta dato o argumento alguno dirigido a fundamentar que el IVPEE tenga alcance confiscatorio, lo que nos conduce a descartar esta imputación'.
Finalmente concluye que 'no se encuentran razones para sostener que la regulación del impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica vulnere el art. 31.1CE , pudiendo reiterarse la afirmación de la STC 183/2014
Del pronunciamiento reproducido se desprende, como puede comprobarse, el ajuste del impuesto examinado al principio de capacidad económica proclamado en el art. 31.1CE .
En definitiva, dada la doctrina establecida en el referido auto, resulta innecesario volver a plantear nueva cuestión ante el Tribunal Constitucional sobre el mismo objeto, aunque sustentada en otros enfoques distintos de los que fundamentaron las cuestiones ya planteadas, pues la adecuación del IVPEE, que la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, de medidas fiscales para la sostenibilidad energética, establece y regula, ya ha sido examinada por el Tribunal Constitucional al analizar la segunda cuestión de inconstitucionalidad que en su día planteamos y que fue nuevamente inadmitida
En relación a la 'ausencia' de finalidad extrafiscal que, a juicio de la recurrente, determina la concurrencia de múltiples vicios de inconstitucionalidad del tributo que nos ocupa, ya ha expuesto esta Sala en anteriores ocasiones, entre otras en la reciente sentencia 513/2021, de 15 de abril -recurso contencioso-administrativo nº 517/2015 -, que la finalidad ambiental y la recaudatoria no son antagónicas o incompatibles
El IVPEE es un tributo de carácter directo, naturaleza real y devengo periódico (anual), que grava a las personas físicas y jurídicas, así como a las entidades a las que alude el artículo 35.4LGT , que produzcan e incorporen energía eléctrica al sistema, siendo la base imponible el importe total que tales contribuyentes perciban por esa energía producida e incorporada, a los que se grava con un tipo fijo.
Como revelan los apartados I y II del preámbulo de la Ley 15/2012, el legislador ha proclamado la doble finalidad medioambiental y recaudatoria del IVPEE. La finalidad extrafiscal, de protección del medio ambiente, resulta proclamada en el preámbulo del texto legal, al señalar que '[U]no de los ejes de esta reforma tributaria será la internalización de los costes medioambientales derivados de la producción de la energía eléctrica', añadiendo que 'Se trata de gravar a los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten en las mismas, que comportan indudables efectos medioambientales' (apartado II del preámbulo). La finalidad fiscal, obtener ingresos con los que financiar las cargas públicas, se refleja, a su vez, en el articulado de la Ley.
Y, si bien es cierto que el designio recaudatorio está presente de manera notable en el impuesto examinado, lo que hizo que esta Sala albergara dudas sobre su finalidad medioambiental que se reflejan en el auto de planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad, sin embargo también admitió que el hecho de que el Estado apruebe ejerciendo su potestad tributaria un impuesto que, pese a atribuirle una finalidad de tutela del medio ambiente, tenga en realidad un designio principalmente fiscal, ello no lo convierte sin más en inconstitucional, puesto que no lo será si respeta los principios a los que el artículo 31.1CE somete el ejercicio del poder tributario, en particular, el de capacidad económica, principio que, como se ha reiterado en esta resolución, no hay razones para entender vulnerado, máxime teniendo en cuenta que la naturaleza extrafiscal de un tributo es una cuestión de grado, sin que existan casos puros.
En efecto, la finalidad medioambiental del impuesto se refleja en que tiene por objeto gravar la capacidad económica de los productores de energía eléctrica cuyas instalaciones originan importantes inversiones en las redes de transporte y distribución de energía eléctrica para poder evacuar la energía que vierten a las mismas, y comportan, por sí o como resultas de la propia existencia y desarrollo de tales redes, indudables efectos medioambientales.
'En primer lugar, porque la misma remite a una denuncia de inconstitucionalidad por indiferenciación, cuando es doctrina de este Tribunal, que el art. 14CE se limita a prohibir la distinción infundada o discriminatoria, pero no consagra un derecho a la desigualdad de trato, ni ampara la falta de distinción entre supuestos desiguales, no existiendo un derecho subjetivo al trato normativo desigual (STC 3812014, de 11 de marzo, FJ 6, con cita de la STC 19812012, de 6 de noviembre, FJ 13). En segundo lugar, los preceptos impugnados no rebasan la libertad de configuración del legislador, al que nada Ie impide el uso de los tributos como un instrumento de política económica sobre un determinado sector (STC 712010, de 27 de abril, F.J 5 EDJ 2010/61766), esto es, con fines de ordenación o extrafiscales [STC 5312014, de 10 de abril, FJ 6 c)]. La aplicación generalizada del impuesto en cuestión responde a una opción del legislador, que, respetando los principios constitucionales, cuenta con un amplio margen para el establecimiento y configuración del tributo. Margen que no puede verse constreñido por la exigencia de una diferenciación que no resulta constitucionalmente obligada, por más que al recurrente le parezca conveniente u oportuna, ni tampoco por las expectativas de mantenimiento del régimen fiscal preexistente -lo que, de por sí, impediría toda innovación legislativa-, de manera que 'la observancia estricta de esta línea argumental abocaría a la petrificación del ordenamiento desde el momento en que una norma promulgada hubiese generado en un sector de la ciudadanía o entre algunos poderes públicos la confianza en su vigencia más o menos duradera ... y no sería coherente con el carácter dinámico del ordenamiento jurídico y con nuestra doctrina constante acerca de que la realización del principio de seguridad jurídica, aquí en su vertiente de protección de la confianza legítima, no puede dar lugar a la congelación o petrificación de ese mismo ordenamiento (STC 33212005, de 15 de diciembre, FJ 17 y las resoluciones allí citadas)'. [STC 23712012, de 13 de diciembre, FJ 9 c)] '.
En suma, la Sala considera que la respuesta ofrecida por el Tribunal Constitucional agota la cuestión y despeja las dudas de constitucionalidad del impuesto examinado, sin que quepa encadenar sucesivas cuestiones interpretativas sobre temas ya zanjados, debiendo concluirse la conformidad a la CE del Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, de la Orden ministerial impugnada y de los artículos 1 a 11 de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre , de medidas fiscales para la sostenibilidad energética que le presta cobertura.
No es estimable el argumento, pues la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, en cuanto al impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica, configura su naturaleza en su art. 1, como un tributo de carácter directo y naturaleza real que grava la realización de actividades de producción e incorporación al sistema de energía eléctrica, medida en barras de central, a través de cada una de las instalaciones indicadas en el artículo 4 de la Ley. Por su parte, la Ley 38/1992, de 28 de diciembre de Impuestos Especiales, en su art. 89, define el impuesto especial sobre la electricidad, como un tributo de naturaleza indirecta que recae sobre el consumo de electricidad y grava, en fase única, el suministro de energía eléctrica para consumo, así como el consumo por los productores de aquella electricidad generada por ellos mismos.
No sólo no cabe hablar de duplicidad impositiva, vulneración del principio de capacidad económica y de no confiscatoriedad por la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta más arriba, sino porque la distinta naturaleza de ambos impuestos, directa en el impuesto sobre el valor de producción de energía electrica, en la medida en que grava directamente la capacidad económica del obligado tributario que se manifiesta por la obtención de renta e indirecta en el impuesto especial sobre la electricidad, debido a que grava la capacidad económica del obligado tributario de forma indirecta a través del consumo, supone que los mentados impuestos graven capacidades económicas disímiles y, por ende, son compatibles.
Este es el sentir del Tribunal Supremo pues en el auto de 10 de enero de 2018, por el que se acordaba plantear la cuestión de inconstitucionalidad respecto de determinados artículos de la Ley 15/2012, de 27 de diciembre, en su razonamiento cuarto, apartado octavo, el Alto Tribunal afirmaba que : ' La Sala no alberga dudas sobre la compatibilidad entre el impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica y el impuesto sobre la electricidad, toda vez que " el primero es un impuesto directo y el segundo indirecto de repercusión legal obligatoria, lo que implica que la capacidad económica sometida a gravamen en uno y otro sea distinta, aunque en ambos el sujeto pasivo contribuyente sea el productor de energia eléctrica".'
En lo atinente a la insistencia de la demanda sobre la incompatiblidad del impuesto sobre el valor de la producción de energia eléctrica y el impuesto de actividades económicas, simplemente ha de reiterarse la duplicidad permitida y la compatibilidad de ambos impuestos, de conformidad con la doctrina del auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2018 y de la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de junio de 2021.
Otro tanto, cabe decir sobre la supuesta doble imposición del impuesto sobre el valor de la producción de energia eléctrica y el impuesto de sociedades y recordar que el auto del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 2018 indicaba:
Así sucede, a título de ejemplo: i) entre el IAE y los impuestos personales sobre la renta (lRPF, impuesto sobre sociedades, impuesto sobre la renta de no residentes); ii) entre tales impuestos personales sobre la renta y el impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos de naturaleza urbana; y iii) entre el impuesto sobre el patrimonio, que gravita sobre el conjunto de bienes y derechos de las personas físicas, y los tributos locales que recaen sobre determinadas titularidades ya gravadas por aquel, como el impuesto sobre bienes inmuebles (lBI) y el impuesto sobre vehículos de tracción mecánica.
Los supuestos anteriores no se diferencian sustancialmente de la concurrencia entre el impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica y el IAE que motiva las dudas de constitucionalidad de la Sala, constituyendo todos ellos casos de doble imposición permitida, lo que puede justificarse por el margen de configuración del legislador (STC 18312014, FJ 3), movido tanto por la existencia de distintos poderes tributarios en un Estado descentralizado, como por la dificultad de obtener toda la recaudación fiscal a través de una sola figura tributaria'.
A mayor abundamiento el Tribunal Constitucional en el mentado auto de 20 de junio de 2018, exige en los supuestos en que se alega confiscatoriedad, relevancia de datos y argumentos que en el caso que se enjuicia brillan por su ausencia. Debe atenderse a que el auto en su inciso final expresa: ' Según hemos recordado en el fundamento tercero de este auto, el principio de no confiscatoriedad se erige como un límite que obliga a no agotar la riqueza imponible... Al respecto, no solo debe tenerse en cuenta la dificultad técnica que supone determinar, en abstracto, si del régimen legal de un tributo pueden derivarse efectos confiscatorios, sobre todo cuando la interpretación que haya de darse a este principio de no confiscación en materia fiscal dista de ser una cuestión doctrinalmente pacífica ( STC 14/1998, de 22 de enero), sino que en los casos en que el tribunal ha debido analizar esta tacha siempre ha exigido a quien la denuncia la denuncia la aportación de los corrrespondientes datos o argumentos que la sustenten'.
Como colofón de la compatibilidad del impuesto sobre el valor de la producción de energía electrica y el impuesto sobre sociedades, ha de citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2021, dictada en el recurso de casación nº. 5525/2017, por la que se declara no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la entidad mercantil Smurfit Kappa Nervión, S.A. contra la sentencia nº 319/2017, de 24 de julio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en el recurso nº 100/2016, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo por el que se impugnaba la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Foral de Bizkaia, de 15 de noviembre de 2015, desestimatoria de la reclamación n. 307/2015, promovida contra acuerdo de la jefa del servicio de tributos indirectos, desestimatorio de su solicitud de devolución de cuotas ingresadas (pagos fraccionados del ejercicio 2013, 1º, 2º, 3º y 4º trimestres), en concepto de impuesto sobre el valor de la producción de energía eléctrica (en adelante IVPEE), por un importe total de 1.061.616,19 euros. La sentencia mencionada del Tribunal Supremo de 10 de junio de 2021, despeja las dudas sobre la cuestión y sienta la siguiente doctrina:
La petición de decisión prejudicial tenía por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2008 , relativa al régimen general de los impuestos especiales, y por la que se deroga la Directiva 92/12/CEE (DO 2009, L 9, p. 12), de los artículos 1 , 2, letra k ), y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009 , relativa al fomento del uso de energía procedente de fuentes renovables y por la que se modifican y se derogan las Directivas 2001/77/CE y 2003/30/CE (DO 2009, L 140, p. 16), y de los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009 , sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 2003/54/CE (DO 2009, L 211, p. 55).
Las cuestiones prejudiciales planteadas fueron las siguientes:
'1) Si el artículo 1.2 de la Directiva [2008/118 ] debe interpretarse en el sentido de que se opone y contradice un impuesto nominalmente directo como el IVPEE que, atendiendo a su verdadera naturaleza, resulta ser un impuesto indirecto sin finalidad específica, con exclusiva voluntad recaudatoria, sin que la calificación que le atribuya el Derecho nacional pueda primar sobre la interpretación del Derecho de la UE, que se rige por los objetivos propios de ese ordenamiento jurídico y en función de las características objetivas del gravamen.
2) Si pese a la calificación del IVPEE como impuesto medioambiental, este tributo persigue una esencial finalidad recaudatoria, gravando de la misma forma actividades de producción y de incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica con independencia de su intensidad e incidencia sobre el medioambiente, con infracción de los [ artículos] 1 , 3, apartados 1 , 2 y 3.a), en relación este último con el artículo 2.k), de la Directiva [2009/28 ].
3) Si debe interpretarse que el principio de libre competencia y del fomento de la energía de fuentes renovables se opone al IVPEE, en la medida [en] que concede el mismo tratamiento fiscal a la energía procedente de fuentes no renovables que a la que procede de fuentes renovables, con discriminación de estas y con vulneración del sistema de apoyo previsto en el artículo 2.k) y concordantes de la Directiva [2009/28 ].
4) Por último, si el citado principio de libre competencia y los [ artículos 32 a 34] [...] de la Directiva [2009/72 ] se oponen al IVPEE, por considerar que permite una discriminación positiva a los productores no nacionales de energía eléctrica, en perjuicio de los productores españoles, con distorsión del mercado interior de la energía eléctrica y del acceso a la red.'
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea responde a las cuestiones prejudiciales planteadas en los siguientes términos, que se reproducen literal, pero extractadamente:
'60. En atención a lo expuesto anteriormente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 2008/118 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que establece un impuesto que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de energía eléctrica en el territorio nacional y cuya base imponible está constituida por el importe total de los ingresos del sujeto pasivo obtenidos por la realización de estas actividades, sin tener en cuenta la cantidad de electricidad efectivamente producida e incorporada a ese sistema. [...].
70 En consecuencia, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que los artículos 1 y 3, apartados 1 y 2, así como apartado 3, letra a), de la Directiva 2009/28 , este último punto en relación con el artículo 2, párrafo segundo, letra k), de la misma Directiva, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto que grava con un tipo único la producción de electricidad y su incorporación al sistema eléctrico, también cuando la electricidad se produce a partir de fuentes renovables, y cuyo objetivo no es proteger el medio ambiente, sino aumentar el volumen de los ingresos presupuestarios. [...].
79 A la luz de estas consideraciones, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 107 TFUE, apartado 1, y los artículos 32 a 34 de la Directiva 2009/72 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que establece un impuesto nacional que grava la producción e incorporación al sistema eléctrico de electricidad en el territorio de un Estado miembro, en el supuesto de que este impuesto no sea aplicable a la incorporación, en ese sistema, de la electricidad producida en los demás Estados miembros'.
La doctrina establecida en la sentencia de 3 de marzo de 2021 mencionada, despeja las dudas suscitadas y confirma la adecuación del impuesto que la Ley 15/2012 establece y que ha sido examinada, con extensión y plenitud, por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea
Por lo expuesto procede la desestimación del recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del TEARA de 28 de septiembre de 2018, desestimatoria de la reclamación económico administrativa formulada contra el acuerdo denegatorio de recitificación de autoliquidación por el Impuesto sobre el Valor de la Producción de Energía Eléctrica y devolución de lo indebidamente ingresado. Sin costas.
Hágase saber a las partes que contra esta sentencia puede caber recurso de casación a preparar en el plazo de treinta dias siguientes a la notificación, si concurriesen los requisitos de los art. 86 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisidicción.
Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

