Última revisión
15/04/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 142/2008 de 15 de Abril de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Abril de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022008100405
Encabezamiento
D. MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.
SENTENCIA
EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AUTORIZACIÓN DE
ENTRADA EN DOMICILIO.
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Antonio Montero Fernández
En Sevilla, a 15 de Abril de 2008.
Visto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en apelación el procedimiento especial de entrada en domicilios 142/2008, seguida en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Sevilla, en la que ha sido parte apelante la GERENCIA MUNICIPAL DE URBANISMO DEL AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos, contra auto de dicho Juzgado de fecha 5 de noviembre de 2007, y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: La GMU del Ayuntamiento de Sevilla solicitó autorización de entrada para acceso al inmueble sito calle Marco Sancho, n° 9, propiedad de la entidad VÁZQUEZ VELÁZQUEZ HERMANOS, S.L., y ocupada por D. Agustín, D. Luis, D. Juan Luis y Dª. Patricia.
SEGUNDO: En fecha 5 de noviembre de 2007 se dictó auto, en el que se no autoriza la entrada en tanto se encontraba pendiente resolver recurso de alzada y el acto no era firme. Contra dicho auto se interpone el presente recurso de apelación.
Fundamentos
PRIMERO: La Administración está legalmente autorizada para la ejecución por sus propios medios, autotutela administrativa, de sus actos, artículo 95 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , que dispone que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos", sin otra excepción al principio general de "los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales"; y, como se ha indicado, la Ley 29/98 de 13 de Julio, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido, artículo 8.5 , a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo la competencia para "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública". Haciendo recaer bajo el control jurisdiccional, actos que afectan a un derecho fundamental como es el de la entrada domiciliaria.
Resulta, por tanto, evidente, que no es causa para denegar la entrada en domicilio el que el acto no sea firme, cuando como sucede en este caso, no existe suspensión acordada al efecto. El auto, pues, contiene un exceso al considerar como causa de la denegación el que no haya alcanzado la firmeza el acto cuya ejecución se pretende, mediante la entrada en domicilio.
Como una línea jurisprudencial enseña que la finalidad de la intervención judicial no es otra que la constatación de que el obligado haya conocido el acto que se pretende ejecutar mediante su formal notificación y que, asimismo, ha dispuesto del tiempo necesario para su cumplimiento voluntario; sin que ello implique un mero automatismo, pues la intervención del Juez Autorizante ha de extenderse al control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y a la proporcionalidad de la medida adoptada, quedando excluido de dicho control, el análisis de los motivos de forma o de fondo que pudieran aducirse para sostener la nulidad o anulabilidad del acto originario, cuya ejecución se pretende materializar por la Administración, pues, en caso contrario, se estaría convirtiendo el procedimiento de autorización en un verdadero proceso revisor de la legalidad de aquél acto originario, con el riesgo de sustraer la legitima competencia del órgano jurisdiccional que debería conocer del recurso contencioso-administrativo eventualmente interpuesto contra el mismo.
SEGUNDO: Ahora bien, dicho lo anterior, lo que nos debe llevar a revocar el auto recurrido, no es posible acceder a la pretensión principal de la parte actora, puesto que si bien resulta sumamente parca la regulación procedimental de este incidente, al menos debe respetarse principios básicos en cualquier procedimiento, como el de contradicción y audiencia, por lo que resulta necesario dar traslado de la solicitud a efectos de oírlo a las personas interesadas que tienen en el inmueble cuya autorización para entrar se solicita, su domicilio; cierto que en determinados supuestos, con carácter excepcional se permite la adopción de la medida, por motivos de urgencia o para no hacer perder a la medida su finalidad, inaudita parte, pero no es el caso. El examen de las actuaciones descubre que nada se ha trasladado a las personas interesadas, incumpliéndose elementales trámites, procede, pues, retrotraer el incidente a dicho momento, recordando que estamos en el supuesto de autorización de entrada en domicilio, no entrada en propiedad privada, a los efectos de determinar los personas interesadas.
TERCERO: No procede la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación deducido contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 4 de Sevilla de fecha 5 de noviembre de 2007 , retrotrayendo las actuaciones al momento de la solicitud, debiendo dar traslado el Juzgado a las parte interesadas. Sin imposición de costas. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Definitivamente juzgando, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres mencionados ut supra.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente

