Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
08/06/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 146/2007 de 08 de Junio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MORENO ANDRADE, ANTONIO

Núm. Cendoj: 41091330022007100509

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8100


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO, Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA

SECCIÓN 2ª

Rollo de Apelación n° 146 de 2007

Juzgado n. º 1 de Cádiz.

Autos n. º 79/2004

SENTENCIA

Iltmos. Srs.

Don Antonio Moreno Andrade

Don Eduardo Herrero Casanova

Don José Antonio Montero Fernández

En la Ciudad de Sevilla a 8 de junio de 2007.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, ha visto el recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en el proceso arriba indicado, interpuesto por Don Rosendo , representado por la Procuradora Sra. Martín Losada y defendido por Letrado, siendo parte Don Constantino , representado y defendido por el Letrado Sr. Millán Merello.

Es ponencia del Ilmo. Sr. Don Antonio Moreno Andrade, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 3.7.2006, la Ilma. Sra. Magistrada- Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número UNO de Cádiz dictó Sentencia en el indicado proceso que estimaba sustancialmente el recurso deducido por Don Constantino contra la desestimación presunta del recurso de reposición formulado contra acuerdo de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de El Puerto de Santa María de 11 de diciembre de 2003 (por el que se aprobaba el proyecto reformado básico y de ejecución y concedía licencia a Don Rosendo , para la reforma y ampliación de la vivienda sita en el n§ 2 de la Avenida de la Paz, haciendo constar que la cubierta del cuerpo auxiliar situado al fondo de la parcela tendrá en todo caso el carácter de azotea no visitable y en ningún caso el de terraza de la edificación), debiendo proceder el Ayuntamiento conforme a lo dispuesto en los arts. 183 y l84 de la LOUA.

SEGUNDO.- Contra la misma se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por el Sr. Rosendo , habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas, sin que lo haya realizado el Ayuntamiento.

TERCERO.- No se ha abierto la fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- Debe advertirse primeramente dos circunstancias que interesa resaltar. En primer lugar, la ausencia en esta alzada del Ayuntamiento, cuya actividad genera el proceso en su totalidad y que debió comparecer en apoyo de su decisión o aquietándose a la apelación, adoptando una actitud nada responsable de colaborador con la obtención de una solución justa al conflicto, permitiendo que la alzada fluya sólo entre dos ciudadanos sin intervención de la Administración autora del acto, por cuya defensa se desentiende. De otra parte, poner de manifiesto la modélica sentencia que se combate, que la Sala asume de principio a fin en toda su fundamentación. Su lectura permite sintetizar la secuencia de los hechos. El Sr. Constantino recurre el otorgamiento de una licencia por el Ayuntamiento de El Puerto de Santa María (Cádiz) de reforma y ampliación de un edificio en la Avenida de la Paz, Valdelagrana, concedida al Sr. Rosendo . En la solicitud de la licencia se hacía constar que la cubierta del cuerpo auxiliar situado al fondo de la parcela tendrá el carácter de azotea no visitable y en ningún caso el de terraza de la edificación. A su amparo, el Sr. Rosendo se excede en la realización de la construcción. Ante la denuncia realizada por el apelado, el Ayuntamiento ordena inspeccionar la obra, observándose el exceso sobre una licencia que se había en principio otorgado para obras menores. Se trataba de la ampliación de un porche, que podía ser legalizable, y obras en el fondo, sobre linderos, cuya legalización no era posible. Se ordena la suspensión y se requiere al recurrente para que proceda a procurar la legalización, sin que conste se haga nada al respecto. En consecuencia, se ordena la demolición y se precinta. El apelante solicita entonces se deje sin efecto el precinto para poder demoler, solicitando al tiempo dos licencias, una con la que quedaba solventada la cuestión del porche y otra a cuyo amparo se pretendía legalizar la construcción posterior sobre linderos. En cuanto a esta actuación, es en principio informada desfavorablemente por el servicio municipal de Disciplina ya que incumple las normas sobre medianeras. Se presenta nuevo proyecto, informado favorablemente y se concede licencia que, conforme a la prueba practicada, no debió concederse por cuanto la construcción quedaba fuera de ordenación, sin reacción alguna del Ayuntamiento, razón por la que la sentencia le ordena actuar en cumplimiento de los arts. 183 y 184 LOUA (Reposición de la realidad física alterada y multa coercitiva y ejecución subsidiaria, si procediera).

SEGUNDO.- El apelante, que no fue parte en el proceso de instancia, alega que es lego en derecho y que creyó cumplir cuanto se le exigía por la autoridad municipal. Este argumento no se sostiene, como lo acredita el proceloso camino del procedimiento y la constante intervención de la Administración y del recurrente contra una actitud que pretende en todo momento consolidar una situación de hecho a espaldas a las normas. A lo sumo puede aceptarse que acaso fuera la desidia del Ayuntamiento la que da lugar a este proceso, lo que no exime al apelante de responsabilidad en la realización contumaz de sus actos. Por lo demás, el escrito de apelación no contiene propiamente una crítica a la sentencia, de suerte que ha de desestimarse.

TERCERO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte recurrente.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Rosendo contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n. º UNO de Cádiz, a que se ha hecho referencia, debemos confirmarla y la confirmamos. Por imperio de la ley se imponen las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Háganse las anotaciones pertinentes y devuélvanse los autos y el expediente administrativo al órgano remitente para su debido cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda con su original a que me remito para que conste, expido la presente en Sevilla, a 8 de junio de 2007. Doy fe.

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