Sentencia Administrativo ...il de 2007

Última revisión
26/04/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 177/2007 de 26 de Abril de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Abril de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE

Núm. Cendoj: 41091330022007100393

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:7984


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. José Santos Gómez.

En la ciudad de Sevilla, a 26 de abril de 2007.

La Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación n°. 177/2007, deducido contra el auto de 28 de septiembre de 2006, dictado en el procedimiento especial de autorización de entrada 444/2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 7 de Sevilla, interpuesto por D. Pedro Francisco , Dª. María Inés , D. Jose Miguel , D. Matías , D. Fidel y Dª. Emilia , representados por el Procurador Sr. Alcántara Martínez, siendo parte apelada La Gerencia Municipal de Urbanismo de Sevilla, representada y asistida por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos. Es ponencia del Iltmo. Sr. D. José Santos Gómez, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 28 de septiembre de 2006, el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo n°. 7 de Sevilla, dictó auto en el procedimiento n°. 444/2006 , por el que se accedía a la autorización de entrada en el inmueble ubicado en la Avda. García Morato n°. 86. El inmueble fue expropiado por el Ayuntamiento de Sevilla para la ejecución del Plan Especial de Reforma Interior TR-6, Feria (Peri-Tr-6), cuyo proyecto de expropiación fue aprobado por acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sevilla de 29 de marzo de 2001. Por resolución de 19 de abril de 2006 se acordó la toma se posesión con demolición de construcciones e instalaciones.

SEGUNDO.- Contra el auto indicado se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del apelante, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.- La representación de la parte apelante fundamenta el recurso de apelación en indefensión. Conculcación del derecho de propiedad por ausencia de previa indemnización.

SEGUNDO.- Dispone el art. 91.2 de la Ley 6/85, de 1 de julio , que corresponde también a los Juzgados de lo Contencioso- administrativo autorizar, mediante auto, la entrada en los domicilios y en los restantes edificios o lugares cuyo acceso requiera el consentimiento del titular, cuando ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración. En igual sentido se pronuncia el art. 8.6 de la Ley 29/1998, de 13 de julio . Lo anterior ha de ponerse en relación con el principio de inviolabilidad de domicilio consagrado en el art. 18 de la Constitución, es evidente que el legislador teniendo en cuenta que la Administración, para la satisfacción de intereses públicos, que le ordena la Constitución en su art. 103 , necesita del privilegio de ejecución forzosa, consecuencia del principio de autotutela ejecutiva de sus propios actos, regulado en los art. 93 y ss de la Ley 30/1992 ; considera que en ocasiones el mencionado privilegio puede colisionar con derechos fundamentales, que igualmente debe preservar y concretamente en los supuestos en los que la Administración necesita ejecutar sus actos en el interior de domicilios particulares, si no se presta voluntariamente el consentimiento personal, debe ser suplido con todas las garantías que supone un procedimiento judicial. Si bien el mencionado procedimiento judicial, debe limitarse a examinar la epidermis de la resolución administrativa, en tanto que el fondo de la misma habrá de resolverse a través de los correspondiente recursos administrativos y judiciales. Concretamente según reiterada doctrina jurisprudencial el mencionado procedimiento ha de limitarse a comprobar que la solicitud se ha realizado por el órgano administrativo competente, que se solicitó la entrada en el domicilio y que la resolución administrativa goza de apariencia de legalidad. Con arreglo a lo anteriormente expuesto no ha de dudarse de la conformidad con la anterior doctrina de la autorización, pues no cabe duda de que la Administración dictó la resolución en el ámbito de su competencia y por ende goza de aparente legalidad. También es reiterada la doctrina constitucional (autos 129/1990 y 85/1992 y sentencia 174/1993 ), en los que el Tribunal Constitucional considera: a propósito de la audiencia del interesado en este tipo de actuaciones judiciales, hemos declarado que el ejercicio de esta función de control, preventivo y prima facie, no requiere que necesariamente y en todo caso el órgano judicial se pronuncie después de conocer los motivos de oposición del interesado, como si se tratase de un proceso, cuando lo cierto es que de lo único que se trata es de apoderar a la Administración para realizar una determinada actuación. Con arreglo a lo expuesto no puede estimarse la alegación de omisión del trámite de audiencia, pues además la parte apelante fue requerida por la Administración para el cumplimiento de la resolución administrativa, sin que el presente procedimiento especial como se ha dicho, pueda conceptuarse como un procedimiento contradictorio por lo anteriormente expresado. En cuanto a la alegación vertida sobre el derecho de propiedad no es propia de las presentes actuaciones sino del procedimiento judicial seguido ante la Sección 4ª de esta Sala (autos 584/2002 ). Por último, la solicitud es coherente y proporcionada con la toma de posesión y demás medidas acordadas por resolución de 19 de abril de 2006.

TERCERO.- Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , procede la imposición de las costas de esta instancia a los apelantes.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 28 de septiembre de 2006, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 7 de Sevilla , dictado en el procedimiento 444/2006, el cual, confirmamos por ser acorde con el Orden Jurídico. Procede la imposición de costas al apelante. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente a 26 de abril de 2007.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.