Sentencia Administrativo ...ro de 2006

Última revisión
10/02/2006

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1809/2003 de 10 de Febrero de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Nº de sentencia: /

Núm. Cendoj: 41091330022006100928


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.

Certifico: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 10 Febrero de 2006.

Vistos los autos 1809/03, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Don Darío , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Escribano del Vando, y parte demandada la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada y defendida por Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, de cuantía señalada en 31.902'54 euros, y, habiéndose turnado la ponencia al Iltmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, se ha dictado esta en base a los siguientes

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso contencioso- administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

Segundo.- La parte demandada, en su contestación a la demanda, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

Tercero.- Tras la práctica de la prueba, se señaló día para su votación y fallo, que tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone contra la desestimación por silencio de la solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial deducida por el actor frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Muy brevemente, podemos resumir lo acontecido diciendo que el actor, mediante sentencia judicial, logró el reconocimiento de su mejor derecho al aprovechamiento apícola de un monte cordobés, decretándose la anulación de la adjudicación verificada a favor de los dos adjudicatarios. Tras ello, solicitó el actor indemnización por el tiempo que medió entre la primitiva adjudicación y la entrega de terrenos verificada tras la sentencia, que cifró en la suma que se ha señalado como cuantía del recurso.

Segundo.- Antes de entrar a conocer del fondo del recurso, es preciso que nos pronunciemos acerca de la invocada prescripción de la acción, puesto que la apreciación de la misma obstarla cualquier otro pronunciamiento. A tal respecto, hemos de partir de las fechas de imprescindible constancia, y, así, la sentencia del Juzgado dando la razón al ahora -y entonces- demandante se dictó en 2 de Octubre de 2000 ; la sentencia de segunda instancia -puesto que aquella fue recurrida por la Junta de Andalucía- en 28 de Marzo de 2001 , sentencia firme por su propia naturaleza y que fue notificada en 24 de Mayo de 2001 al Sr. Letrado de la Junta de Andalucía y en 15 de Mayo de 2001 a la representación del Sr. Darío , únicas partes del proceso, según consta en el Rollo de Apelación 9/2001, Sección Primera de esta Sala, que este Tribunal ha tenido a la vista para resolver la cuestión planteada; y, en fin, la reclamación administrativa tuvo entrada en la Delegación en Córdoba de la Consejería demandada en 31 de Julio de 2002.

Tercero.- Sentado ello, debe rechazarse la aplicabilidad al presente caso del art. 142.5 de la LRJPAC y de la doctrina de los "daños evolutivos", pues, por un lado, el precepto aplicable al presente caso es el 142.4 (que contiene la regla especifica para el caso de anulación en vía administrativa o jurisdiccional de actos administrativos, que es el caso que nos ocupa, que excluye expresamente la aplicación del apartado 5; asimismo, el art. 4.2, in fine, del Reglamento de procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial, RD. 429/1993, de 26 de marzo ) y, por otro, la teoría jurisprudencial de los daños evolutivos está pensada (aunque no exclusivamente por la jurisprudencia) para los supuesto de daños a las personas (art. 142.5 , in fine). Establece el citado art. 142.4 de la LRJPAC que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso- administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el punto 5". En consonancia con ello, el art. 4.2 del Reglamento de procedimiento en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por RD. 429/1993, de 26 de Marzo , señala que "la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la indemnización, pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la sentencia de anulación hubiera devenido firme, no siendo de aplicación lo dispuesto en el apartado siguiente". Y ello es lógico porque desde la fecha de la firmeza de la sentencia (como luego expondremos) la etiología de los daños está plenamente determinada, asimismo la lesión aparece plenamente determinada en su doble aspecto material y jurídico y es desde entonces (conforme a la teoría de la actio nata) el momento en que puede ejercitarse la acción de responsabilidad y empieza el plazo de prescripción. A esto no empece el hecho que señala el demandante de que como no se le hizo entrega del terreno para el aprovechamiento apícola hasta el 19 de Junio de 2002 los perjuicios siguieron irrogándose, por lo que no pudo conocer su alcance hasta dicha fecha. No es correcta jurídicamente tal afirmación, pues a la fecha de la firmeza de la sentencia los daños estaban determinados tanto en su aspecto jurídico como material y lo que señala el demandante como indeterminación de los daños es tan sólo un problema de cuantificación de los mismos pero no de indeterminación: los daños eran determinados o, al menos, determinables desde la firmeza de la sentencia y lo único que podía faltar era su concreta cuantía, pero no porque no fuera determinable, que lo era, sino porque tan solo dependía de una fecha cierta el dies ad quem, pendientes de concreción por una simple operación matemática en la que todos sus factores eran ciertos, aunque la fecha del dies ad quem estuviese por llegar. En sintonía con lo anterior, deben distinguirse los denominados "daños continuados o evolutivos" y "daños permanentes". Ejemplo típico, aunque no exclusivo, de los primeros son los daños físicos o psíquicos en las personas, que determinan que el plazo de prescripción no empiece en tanto se sigan produciendo los daños, ya que estos no pueden ser determinados; los segundos, caso en que nos encontramos, se refieren a un daño único, que perdura en el tiempo y que es producto de un solo acto, o, dicho de otro modo, un daño originado por la subsistencia en su efecto de un acto instantáneo, en cuya hipótesis el curso del plazo empieza desde que se conoce el quebrantamiento ocasionado aunque la situación lesiva no haya cesado, ya que en este caso los daños están determinados tanto en su aspecto jurídico como material, aun pendientes de cuantificación matemática.

Cuarto.- Como tiene señalado el TS, Sentencias de 9 de Marzo de 1992, 15 de Octubre y 6 de Noviembre de 1990 , entre otras, el principio general de la "actio nata" significa que el cómputo del plazo para ejercitarla sólo puede comenzar cuando ello es posible y es posible cuando, como es el presente caso, los daños está determinados tanto en su aspecto jurídico como material y el interesado tiene conocimiento de ello. Ese momento no es otro sino aquél en el cual haya ganado firmeza la sentencia donde se declare la nulidad del acto administrativo origen o causa de la responsabilidad patrimonial. A lo anterior debe añadirse, para concretar más día de comienzo de la prescripción, que la Sala estima como "dies a quo" el día de la notificación de la sentencia dictada en segunda instancia, que ya hemos dicho que tuvo lugar el 15 de Mayo de 2001 , y ello por la conjunción de dos factores, a saber, que el daño se declara y manifiesta a la esfera jurídica cuando es anulado en via administrativa o judicial un acto administrativo en una resolución firme que así lo acuerde y que el cómputo del plazo para ejercitar la acción para exigir responsabilidad patrimonial de la Administración, en virtud de la tesis de la "actio nata" sólo puede comenzar cuando ello es posible y es posible cuando, como es el presente caso, los daños están determinados tanto en su aspecto jurídico como material y lógicamente tenga conocimiento el agraviado de tales circunstancias jurídicas que concluyen tal determinación. De ahí que quepa concluir que la prescripción emprende su curso sólo cuando el perjudicado conoce que el acto administrativo ha sido anulado y que esta anulación es firme. El conocimiento de la firmeza constituye el hecho al que hay que anudar el inicio del cómputo. La notificación resulta, así pues y normalmente, imprescindible (STS de 26 de Junio de 1989 y 28 de Abril de 1993 , entre otras). Ahora bien, esto sentado, hay que distinguir según la manera en que esa firmeza se produce. Si la resolución que pone término al proceso es susceptible de recurso, habrá que esperar a que transcurra el plazo para interponerlo sin que nadie lo haya utilizado. Pero si la resolución es firme por naturaleza basta con que la misma se dicte y se notifique, puesto que ya se indica en la misma tal declaración de firmeza. En este sentido, el Fallo de la sentencia dictada por esta Sala, Sección Primera, a que nos venimos refiriendo, ya expresa que no cabe recurso contra la misma, de tal manera que el perjudicado sabe que la acción tiene el camino expedito desde que dicha resolución se le notificó, sin necesidad de ulteriores trámites o actuaciones. Conforme a los expuesto, resulta que, notificada la sentencia el 15 de Mayo de 2001 y deducida la reclamación el 31 de Julio del siguiente año, es claro que conforme al art. 142.4 de la LRJPAC y la interpretación reseñada en esta resolución la acción para reclamar tales daños habla prescrito.

Quinto.- No se aprecia mala fe ni temeridad que conllevarían la condena en condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo formulado contra la resolución mencionada en el primer fundamento de la presente, al haber prescrito la acción para reclamar. No se aprecian méritos para un pronunciamiento condenatorio sobre costas.

Una vez firme la presente, remítase al órgano de procedencia el expediente administrativo con una copia de la sentencia para su ejecución.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaria deja Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente, a 10 de Febrero de 2006.

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