Última revisión
17/11/2011
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 181/2010 de 17 de Noviembre de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Noviembre de 2011
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANTOS GOMEZ, JOSE
Núm. Cendoj: 41091330022011101206
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11895
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
ILTMOS. SRES:
D. ANTONIO MORENO ANDRADE
D. EDUARDO HERRERO CASANOVA
D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ
Sevilla a diecisiete de noviembre de dos mil once.
La Sección Segunda Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Sevilla, formada por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto EN NOMBRE DEL REY el recurso n°. 181/2010, seguido entre las siguientes partes como demandantes doña Gabriela , doña Montserrat , doña Valle , doña Ariadna , don Francisco y doña Eulalia , representados por el Procurador Sr. García Parody y como demandado el Ministerio de Fomento, representado y asistido por el Sr. Abogado del Estado. De cuantía fijada en 19.162.33 euros. Ha sido ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ SANTOS GÓMEZ, quién expresa el parecer de la Sección Segunda.
Antecedentes
PRIMERO.- En su escrito de demanda la parte actora, interesa de la Sala una sentencia anulatoria de las resoluciones impugnadas, con los demás pronunciamientos de constancia.
SEGUNDO.- Por la parte demandada y codemandada, al contestar, se solicita se dicte Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
TERCERO.- Habiéndose recibido el pleito a prueba, fueron requeridas las partes para que presentasen escrito el escrito de conclusiones que determina la Ley Jurisdiccional, y evacuado dicho trámite, en su momento, fue señalado día para la votación y fallo , el cual ha tenido lugar en el designado, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso Administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el Ordenamiento Jurídico, de la Resolución de 19 de marzo de 2009, de la Demarcación de Carreteras del estado en Andalucía Occidental, por la que se requirió a don Paulino al reintegro de la cantidad de 19.162.33 euros , en concepto de cantidad indebidamente pagada por exceso de medición.
Los hechos sucintamente expuestos son los que siguen:
En fecha 17 de octubre de 1996 se levantó acta previa a la ocupación de la finca NUM001, en al que constaba como titular don Paulino, con una superficie a expropiar de 114.976 m2. El 24 de noviembre se levantó acta de ocupación de la finca. En fecha 8 de julio de 2005 se abonó por la Administración a don Paulino la cantidad de 408.182.13 euros, en concepto de justiprecio. El 17 de noviembre de 2008 se dictó por el Secretario General Técnico, Resolución por la que tras haber comprobado la existencia de un error en la situación de la linde entre la finca NUM000 (propiedad del Sr. Juan María ) y la finca NUM001 (propiedad del Sr. Paulino ), declara la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración indemnizando Don. Juan María en la cantidad de 23.918.57 euros. Comprobada la existencia de un exceso de medición en la finca NUM001, la demarcación de carreteras, dicto Resolución de 19 de marzo de 2009, por la que se requirió a don Paulino al reintegro de la cantidad de 19.162.33 euros , en concepto de cantidad indebidamente abonada por exceso de medición (5.964 m2) de la citada finca. Interpuesto recurso de alzada fue inadmitido por extemporáneo acudiéndose a la presente vía judicial.
SEGUNDO.- La parte actora alega en esencia en apoyo de sus pretensiones, lo que sigue:
Improcedencia de al extemporaneidad pues con fecha de salida 16 de abril de 2009, se concedió un plazo de veinte días que suspendió el plazo de interposición de recurso. Procede la admisión del recurso y la estimación en cuanto al fondo.
Por el Sr. abogado del Estado se solicita la desestimación del recurso.
TERCERO.- El alegato de la parte actora formulado en su demanda se contrae a que el supuesto recurso de alzada, fue suspendido en cuanto al plazo de interposición, debido a que como consta en el complemento de expediente Administrativo, con fecha de salida 16 de abril de 2009 , se concedió un plazo de suspensión de veinte días con suspensión del plazo para la interposición del recurso de alzada. Examinado el complemento de expediente se observa y comprueba lo expresado por la parte actora , en la medida en que efectivamente se concede un plazo de veinte días para consulta del expediente de expropiación forzosa, que suspende el plazo de interposición de recurso. Teniendo en cuenta lo anterior y que la resolución de 19 de marzo de 2009, fue notificada el 30 de marzo de 2009, pero como se ha dicho el 16 de abril de 2009, se suspendió durante veinte días el plazo de interposición del recurso, no puede concluirse la extemporaneidad del mismo, pues el plazo no expiraba el 30 de abril de 2009 , debido a que el 16 de abril se suspendió por veinte días, de ahí, que el inicio del plazo debe contarse desde el 6 de mayo de 2009, fecha en la que transcurrió el plazo de suspensión de veinte días, y se colige claramente que el 15 de mayo de 2009, no había transcurrido el plazo de un mes, por lo que el recurso era temporáneo. Lo anterior supone que proceda retrotraer las actuaciones al indicado momento procedimental para que la administración resuelva el fondo del recurso, en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo referente a que en los vicios "in procedendo" la sentencia jurisdiccional ha de limitarse a anular la viciada Resolución , mandando que se retrotraigan las actuaciones del procedimiento administrativo al momento inmediatamente anterior al que se produjo , Sentencias de 15 de octubre de 1990 (R.J. 1990/7964 ), 21 de marzo de 1991 (RJ 1991/3450 ) y 19 de diciembre de 1991 (RJ1992/311). En el mismo sentido se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2006 cuando afirma que de la notificación defectuosa... consecuentemente, lo que procedería sería, a lo sumo, ordenar la retroacción de las actuaciones , bien para practicar una notificación correcta, bien para permitir entonces la interposición de ese recurso Administrativo.
En base a lo anteriormente expuesto procede la estimación parcial en el sentido indicado.
CUARTO.- Es de apreciar temeridad por parte de la Administración demandada, debido a que se concedió un plazo de veinte días que suspendía el de interposición de recurso, por lo que sostener la inadmisibilidad del mismo es claramente temerario.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de 19 de marzo de 2009 , que inadmite el recurso administrativo por extemporáneo, con retroacción de actuaciones al objeto de que se admita el mismo y se resuelvan las pretensiones en cuanto al fondo. Se impone la condena en costas a la administración demandada. Con certificación de esta sentencia, devuélvase el expediente al lugar de procedencia.
Así , por esta nuestra Sentencia , definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
