Sentencia Administrativo ...re de 2011

Última revisión
18/11/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 188/2010 de 18 de Noviembre de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Noviembre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: HERRERO CASANOVA, EDUARDO

Núm. Cendoj: 41091330022011101275

Resumen:
41091330022011101275 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 18/11/2011 Nº de Recurso: 188/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: EDUARDO HERRERO CASANOVA Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia Idioma: Español

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA. SEVILLA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO DE APELACIÓN NUMERO 188/2010

SENTENCIA

Sres. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 18 de Noviembre de 2.011.

Visto, en nombre de Su Majestad El Rey, el recurso de apelación número 188/10, dimanante del Procedimiento Ordinario número 828/2007 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm 1 de Huelva, en el que ha sido apelante, MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE ISLANTILLA, representada y defendida por la Letrada, Doña Ana María Calero Amor, y como apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN RESIDENCIAL DIRECCION000 DE ISLANTILLA, representada y asistida por el Letrado, D. Claudio Antonio Fernández y Fernández. Se turna la ponencia al Sr. D. Eduardo Herrero Casanova, quien expresa el parecer de la Sección Segunda.

Antecedentes

PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo contencioso-administrativo número 1 de Huelva se dictó Sentencia el 29 de Octubre de 2.009 en el Procedimiento Ordinario mas arriba señalado, en virtud de la cual estimó el recurso Contencioso-administrativo interpuesto por la Comunidad de Propietarios hoy apelada frente al Acuerdo de 8 de Mayo de 2.007 de la ManComunidad Intermunicipal de Islantilla, anulándolo por no ser conforme con el ordenamiento jurídico.

SEGUNDO: Notificada la sentencia a las partes, interpuso recurso de apelación contra ella la representación procesal de la Mancomunidad Intermunicipal de Islantilla , interesando su revocación. Por el Sr. letrado que representa y asiste a la Comunidad de Propietarios de la Urbanización Residencial DIRECCION000 se presentó escrito oponiéndose al recurso de apelación, solicitando la confirmación de la Sentencia.

TERCERO: Remitidas las actuaciones a la Sala se formó Rollo de apelación, habiéndose observado los trámites y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Dos son los motivos que esgrime la representación procesal de la parte apelante: el primero, la vulneración por parte de la Sentencia apelada del artículo 69 en relación con el 3.a) , ambos de la LJCA, habida cuenta que la Resolución impugnada tiene como fin el restablecimiento de la legalidad urbanística quebrantada por Doña Micaela, y la causa de pedir de la hoy apelada no tiene como objetivo el restablecimiento de esa legalidad, sino impugnar la apropiación exclusiva del coeficiente de edificabilidad de la parcela por parte de Doña Micaela, y comoquiera que la relación que une a esta con la Comunidad apelada es de índole puramente civil, porque en definitiva se le reprocha haberse apropiado de lo que no es suyo , será la jurisdicción civil la competente para resolver la cuestión.

El segundo motivo del recurso de apelación es también la vulneración por parte de la Sentencia apelada del artículo 69.b) en relación con el 19.1.a) , ambos de la L.J.C.A., en la medida en que el interés que ostenta la Comunidad de Propietarios hoy apelada no se puede entender como un interés legítimo a los efectos del segundo de los preceptos citados.

El acto Administrativo impugnado en el proceso seguido en el juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Huelva, y que es anulado por la sentencia hoy apelada, es la Resolución de 8 de mayo de 2.007 de la Sra. Vicepresidenta de la ManComunidad de Islantilla que contenía la siguiente parte dispositiva: estimaba parcialmente los recursos de reposición interpuestos por Doña Micaela con fecha 12 de diciembre de 2.005 y 13 de febrero de 2.006; revocaba las resoluciones de la propia Vicepresidencia de 5 de Octubre de 2.005 y de fecha 30 de diciembre también de 2.005; calificaba como grave la infracción cometida por Doña Micaela en aplicación del artículo 207.3 de la LOUA y la sancionaba con multa de tres mil euros por ejecución de obras sin licencia, en aplicación del artículo 208.3 de la referida LOUA; requería a Doña Micaela como propietaria de la vivienda número NUM000 del Conjunto Residencial " DIRECCION000 " para que en el plazo de dos meses instara la legalización de las obras de construcción de cubrición y cerramiento de la terraza apergolada incorporándose al salón de la vivienda.... y finalmente , advertía a Doña Micaela que si transcurrido el plazo concedido no hubiera procedido a instar la legalización, procedería la imposición de sucesivas multas coercitivas en la forma y cuantía que ahí se especificaba.

SEGUNDO.-La Resolución de 5 de Octubre de 2.005 de la Sra. Vicepresidenta de la ManComunidad de Islantilla contenía la siguiente parte dispositiva: desestimaba las alegaciones formuladas por Doña Micaela ; calificaba como grave la infracción cometida por Doña Micaela y la sancionaba con multa de tres mil euros (artículos 207.3 y 208.3 de la LOUA); ordenaba a Doña Micaela que en el improrrogable plazo de un mes procediera a la demolición de las obras realizadas y a la restauración del terreno y los bienes afectados al estado primitivo u original en que se encontraban con anterioridad a la situación ilegal producida, e impidiendo definitivamente los usos que pudieran dar lugar por la construcción ilícitamente realizada; advertía a Doña Micaela que si en el plazo de un mes no cumplía lo ordenado, podría imponerle hasta doce multas coercitivas; y finalmente, apercibía a Doña Micaela que si transcurrían los plazos sin haber llevado a cabo la restauración de la realidad física indebidamente transformada , la Administración competente lo llevaría a cabo forzosamente por ejecución material subsidiaria.

Esta Resolución advertía a la interesada que podía interponer recurso potestativo de reposición en el plazo de un mes contado desde el siguiente a la recepción de la notificación , o bien recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Huelva. Se notifica la Resolución a Doña Micaela el 8 de noviembre de 2.005 y presenta recurso de reposición el 12 de Diciembre de ese mismo año.

La Resolución de 30 de Diciembre de 2.005 de la Sra. Vicepresidenta de la ManComunidad imponía a Doña Micaela una multa coercitiva de 600 Euros por no haber realizado las obras necesarias para la restauración de la realidad física alterada con la demolición de lo construido.

Esta Resolución, que contenía el mismo pie de recurso que la anterior , se notifica a Doña Micaela el 10 de Enero de 2.006 y contra ella presentó recurso de reposición el 13 de Febrero de 2.006.

En la Sentencia que ahora se apela, el Juzgador "a quo" razona, a la vista de la documental aportada, -consistente en el calendario de días inhábiles para 2.005 y para 2.006, así como copia del BOJA de 18 de noviembre de 2.005 que contiene Orden de la Consejería de justicia sobre calendario de días inhábiles a efectos de cómputo de plazos Administrativos para el año 2.006- que fueron notoriamente extemporáneos los recursos de reposición presentados contra las resoluciones de 5 de Octubre y de 30 de Diciembre , ambos de 2.005 , declarando que ambas resoluciones quedaron firmes, y consecuentemente anulaba el acto recurrido, o sea, la Resolución de 8 de mayo de 2.007 de la Sra. Vicepresidente de la ManComunidad.

TERCERO.-Y eso es así precisamente porque si la resolución de 5 de Octubre de 2.005 era firme y consentida y la misma ordenaba a Doña Micaela que en el improrogable plazo de un mes debía proceder a la demolición de las obras realizadas y a la restauración del terreno y los bienes afectados al Estado primitivo u original en que se encontraba, con advertencia de imposición de multas coercitivas y apercibimiento de ejecución forzosa y subsidiaria por parte de la administración a costa de Doña Micaela , era evidente que la Resolución de 8 de mayo de 2.007, que se impugnaba en el proceso, quedaba anulada en todos los apartados de su parte dispositiva, y especialmente en el apartado cuarto, por el que requería a Doña Micaela para que en el plazo de dos meses instase la legalización de las obras de construcción de cubrición y cerramiento de la terraza apergolada, incorporándose al salón de la vivienda. No podía la Administración hoy apelante hacer este requerimiento a Doña Micaela , puesto que había quedado firme y consentido otro requerimiento que le había realizado anteriormente, el de demoler las obras realizadas y proceder a la restauración del terreno.

Siendo estos los hechos , decaen los motivos esgrimidos en el recurso de apelación: la Comunidad de propietarios apelada, en contra de lo alegado por la Mancomunidad apelante, persigue como objetivo el restablecimiento de la legalidad urbanística, que no es otro que la demolición de las obras realizadas, y naturalmente ostenta interés legítimo, no solo porque se vislumbra, sino porque es de todo punto evidente el beneficio o ventaja que la Comunidad de propietarios obtiene de la estimación de su pretensión, que afecta al círculo jurídico de sus intereses , y que pretende evitar el potencial perjuicio ilegítimo que se le irrogaría de no estimarse tal pretensión. Procede, por todo lo razonado, la desestimación del recurso de apelación.

CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, procede la imposición de costas a la apelante, artículo 139 LJCA .

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación planteado por MANCOMUNIDAD INTERMUNICIPAL DE ISLANTILLA contra la sentencia citada en el Primero de los Antecedentes de Hechos, la cual confirmamos por su adecuación con el ordenamiento jurídico. Se imponen las costas de este recurso a la apelante.

Remítanse las actuaciones al juzgado de procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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