Última revisión
08/05/2007
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 192/2006 de 08 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022007100885
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:8740
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala Contencioso
Administrativo en Sevilla del
Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la sala la siguiente.
SENTENCIA EN PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE AUTORIZACIÓN DE ENTRADA EN DOMICILIO.
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Antonio Montero Fernández.
En Sevilla, a 8 de Mayo de 2007
Visto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en apelación el procedimiento especial de entrada en domicilio 192/2006, seguida en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n° 1 de Ceuta, en el que ha sido parte apelante D. Enrique , y apelada el Ministerio de Defensa, contra auto de dicho Juzgado de fecha 4 de septiembre de 2006, y turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: La Comandancia General de Ceuta del Ministerio de Defensa, solicitó autorización de entrada del inmueble sito en la CALLE000 , Bda. Tejar de Ingenieros n° NUM000 , para proceder a la ejecución forzosa de resolución de desalojo, demolición y recuperación de la finca.
SEGUNDO: En fecha 4 de septiembre de 2006, se dictó auto, en el que se autoriza la entrada en el inmueble. Contra dicho auto se interpone el presente recurso de apelación, del que se dio traslado a la parte contraria con el resultado que consta.
Fundamentos
PRIMERO: Fundamentalmente la causa de oposición en la nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido, en tanto que debió de acudirse a los cauces del procedimiento civil de desahucio, la vulneración del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y no haber tenido una defensa adecuada.
En el auto objeto de este, se delimita acabadamente cuál es el ámbito competencial que la Ley otorga al Juez y cuya competencia le viene atribuida conforme al art° 8.5 de la LJ. La Sala hace íntegramente suyos la totalidad de los razonamientos vertidos en el expresado auto por su conformidad jurídica.
La Administración está legalmente autorizada para la ejecución por sus propios medios, autotutela administrativa, de sus actos, artículo 95 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre , que dispone que "las Administraciones Públicas, a través de sus órganos competentes en cada caso, podrán proceder, previo apercibimiento, a la ejecución forzosa de los actos administrativos", sin otra excepción al principio general de "los supuestos en que se suspenda la ejecución de acuerdo con la Ley o cuando la Constitución o la Ley exijan la intervención de los Tribunales"; y, como se ha indicado, la Ley 29/98 de 13 de Julio, en cumplimiento de tal previsión, ha atribuido, artículo 8.5 , a los Juzgados de lo Contencioso- Administrativo la competencia para "autorizar la entrada en domicilios y restantes lugares cuyo acceso requiera el consentimiento de su titular, siempre que ello proceda para la ejecución forzosa de actos de la Administración Pública". Haciendo recaer bajo el control jurisdiccional actos que afectan a un derecho fundamental como es el de la entrada domiciliaria.
Antes de esta atribución, la facultad vista le venía legalmente otorgada a los Juzgados de Instrucción y antes a los de Distrito, y en alguna ocasión ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal Constitucional fijando los límites y alcance de esta facultad de control que la ley atribuye expresamente a los Tribunales, sentando la doctrina de que la resolución del órgano jurisdiccional no es más que un eslabón en la cadena o sucesión de actuaciones integrantes del expediente en el que resulta necesaria esa actuación jurisdiccional, cuya finalidad no es otra que la constatación de que el obligado haya conocido el acto que se pretende ejecutar mediante su formal notificación y que, asimismo, ha dispuesto del tiempo necesario para su cumplimiento voluntario; sin que ello implique un mero automatismo, pues la intervención del Juez Autorizante ha de extenderse al control de apariencia sobre la competencia del órgano autor del acto y a la proporcionalidad de la medida adoptada, quedando excluido de dicho control, el análisis de los motivos de forma o de fondo que pudieran aducirse para sostener la nulidad o anulabilidad del acto originario, cuya ejecución se pretende materializar por la Administración, pues, en caso contrario, se estaría convirtiendo el procedimiento de autorización en un verdadero proceso revisor de la legalidad de aquél acto originario, con el riesgo de sustraer la legitima competencia del órgano jurisdiccional que debería conocer del recurso contencioso- administrativo eventualmente interpuesto contra el mismo.
SEGUNDO: El Juzgador en el auto recurrido, comprueba la corrección -desde el punto de vista formal, porque como ya se ha indicado no cabe al pairo de esta autorización entrar a dilucidar la conformidad jurídica de una actuación administrativa, cuyo control y fiscalización ha de hacerse por los cauces al efecto de la medida impuesta ante la culminación de una resolución administrativa.
En definitiva, el Juez ha comprobado, y la competencia a los efectos que en este interesa no se extiende más allá, que las garantías procedimentales fueron respetadas en la vía administrativa.
Resultando la cuestión planteada por la parte apelante ajena a lo que constituye el objeto del trámite que nos ocupa.
Insistimos, no se puede entrar a dilucidar la legalidad de la actuación material de la que trae causa la solicitud y la autorización, sólo si se han cumplido las garantías vistas, desde el aspecto formal, la puesta en conocimiento, lo que no se discute, y desde el aspecto material la proporcionalidad de la medida, lo que nuestro entender resulta igualmente adecuada, puesto que para llevar a efecto el acto, no cabe otra posibilidad que el desalojo del inmueble afectado.
Es precisamente la autorización judicial la que posibilita la entrada en domicilio, puesto que esta es la excepción y garantía preestablecida constitucionalmente.
TERCERO: Conforme al art° 139.2 al desestimarse el recurso de apelación procede la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido contra el auto del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n° 1 de Ceuta, de fecha 4 de septiembre de 2006 . Con imposición de costas a la parte apelante. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Definitivamente juzgando, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres mencionados ut supra.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaria de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente

