Última revisión
01/07/2008
Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 192/2008 de 01 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO
Núm. Cendoj: 41091330022008100640
Encabezamiento
DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo en Sevilla
del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.
SENTENCIA
Ilmos. Sres.
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Eduardo Herrero Casanova.
D. José Antonio Montero Fernández.
En Sevilla, a 1 de Julio de 2008.
Visto por esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Sevilla, en apelación 192/2008, seguida en primera instancia ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Huelva, en la que ha sido parte apelante Dª. Marí Jose , representada y defendida por el Letrado Sr. Cruz Vázquez, y apelado el Ayuntamiento de Galaroza, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Diputación de Huelva. Turnándose la ponencia al Iltmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Huelva se dictó en 17 de septiembre de 2007 , sentencia desestimatoria dirigida contra las resoluciones de 23 de agosto de 2003 y 13 de marzo de 2005 , por las que, respectivamente, se le requería la ejecución de determinadas obras y se procedía al inicio de expediente de ruina.
Contra la citada sentencia se interpone recurso de apelación alegando básicamente lo fundado de la pretensión ejercitada y la evidencia, por las pruebas periciales que constan en autos, de la responsabilidad en la que ha incurrido la Administración a no atender a sus deberes de cuidado del sistema de evacuación de aguas.
De dicho recurso se dio traslado a la parte apelada, la que se opuso.
Fundamentos
PRIMERO: A la vista de la posición de la parte actora y términos en los que se desarrolla el debate, parece conveniente hacer una serie de precisiones que nos ayuden de delimitar el objeto del presente recurso, y la posición de cada una de las partes implicadas en el conflicto y los deberes que cada una deben asumir.
Ya la propia Ley del 76 definía los deberes de los propietarios de los inmuebles, así el artº 181 del la Ley del Suelo preveía que: "Los propietarios de terrenos, urbanizaciones de iniciativa particular, edificaciones y carteles deberán de mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público. Los Ayuntamientos y, en su caso, los demás Organismos competentes ordenarán, de oficio o a instancia de cualquier interesado, la ejecución de las obras necesaria para conservar aquellas condiciones". Precepto que es recogido con mayor alcance y contenido más preciso en el artº 10.1 de la Ley 8/90, del que pasó al Texto Refundido 1/92 , desarrollado en los arts. 245 y 246, Ley 1/97 , y más recientemente Ley 6/98 y Ley 8/2007. Por un lado legalmente se faculta a la Administración con la finalidad de garantizar durante toda la vida de un edificio su permanencia en buenas condiciones. El contenido normal del derecho de propiedad contiene, entre otros, el deber legal de mantener los edificios en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público, con la finalidad de evitar riesgos a personas y cosas y peligros para la higiene y también para el sostenimiento de lo que se conoce como imagen pública. Deber impuesto normativamente de naturaleza urbanística, por tanto, pública e independiente de todo punto de los derivados de otras relaciones. Deber urbanístico cuyo sujeto obligado es siempre el propietario, con total y absoluta independencia de quién sea el responsable del mal estado del edificio y sin perjuicio de poder repetir, en su caso, contra aquel. Lo cual ya nos sitúa en la primera de las condiciones de las que partir, el deber de conservar le corresponde al propietario, es el que debe mantener y conservar el inmueble, y ello con independencia del que sea el causante del mal estado del edificio, esto es ello con independencia, en su caso, en lo que no entramos por no poder ser objeto del presente, que hubiese sido el Ayuntamiento el responsable del mal estado del inmueble.
Por otro lado, no se define legalmente que ha de entenderse por estado ruinoso, concepto indeterminado que ha sido perfilado vía jurisprudencial y cuyas notas definitorias pueden concretarse en que: es un estado de hecho, que viene constituido por la degradación del inmueble hasta el punto de resultar inservible para su destino y finalidad -"la declaración de ruina encuentra su causa o presupuesto en una situación de hecho para cuya apreciación son esenciales los informes periciales a valorar; el expediente de ruina tiene por objeto constatar una situación de hecho puramente objetiva, con independencia de las causas o motivos que pudieran haberla originado"-; dicho concepto jurídico indeterminado debe concretarse en la concurrencia de alguna de las causas legalmente prevista, bastando solo una -"para la válida formulación de la declaración de ruina, basta con la concurrencia de uno de los tres supuestos legales, ruina técnica, económica y urbanística"- y afecta al interés público de la seguridad de las personas y cosas o del más amplio urbanístico.
La declaración, pues, de ruina se reduce a una mera verificación o constatación de una situación o estado de hecho en que consiste la ruina; debiéndose determinar en relación con un momento histórico determinado, de ahí que declaraciones anteriores no producen efectos de la cosa juzgada; poseyendo un estricto carácter público, objetivo -es la simple constatación de un hecho- y reglado -de concurrir alguna de las causas legales debe de declararse la ruina.
Por último, recordar que el deber de conservación del propietario llega hasta el momento en que precisamente el inmueble se encuentra en situación de ruina.
TERCERO: Es evidente que los actos objeto del recurso contencioso-administrativo, poseen, desde el punto de vista material y urbanístico, el contenido que hemos subrayado en el fundamento anterior.
El acto de 23 de agosto de 2003 -en algún documento aparece el 29 de agosto de 2003- se limita a ordenar una serie de obras, entre otros inmuebles, a la propietaria de la finca sita en CALLE000 nº NUM000 . Contra dicho acto no consta que se interpusiera recurso alguno; y posteriormente lo que nos encontramos es que en 2 de noviembre de 2004, lo que hace la Administración es volver a notificar dicho acto a la nueva propietaria. La parte actora en su escrito de interposición-demanda, señala como objeto de recurso el acto que se le ha notificado en 2 de noviembre de 2004. Pues bien, es de hacer notar, en primer lugar que sobre el contenido material del mismo la parte actora omite toda actividad tendente a acreditar su incorrección, pretende una declaración de responsabilidad patrimonial directamente accionada en el mismo recurso contencioso-administrativo pretendiendo prescindir, lo que es absolutamente inadecuado, de la reclamación en vía administrativa a través del procedimiento de responsabilidad patrimonial; pero es que además, nos encontraríamos ante un acto firme y consentido, puesto que no consta que se recurriera en tiempo, en 2 de noviembre lo único que se hace es volver a notificar dicho acto firme, y siendo las obligaciones urbanísticas ob rem, el cambio de titular en nada afectaba a la virtualidad y validez del citado acto. Por último señalar que el acto que se recurre, desde el punto y hora que las obras no se llevaron a cabo, y se inicia a posteriori expediente de ruina, carece de objeto, puesto que habrá que estar a la culminación del expediente y en su caso, la declaración de ruina o la fijación de las obras que se deben acometer por la propiedad.
El acto de 13 de marzo de 2005, es un acto de trámite, el de iniciación de expediente de ruina, que por ello mismo no puede ser objeto de recurso, excepto que concurriera alguna de las causas previstas en el artº 107 de la Ley 30/92 , lo que no es siquiera apuntado por la parte actora.
Por lo demás, si la parte considera que hubo responsabilidad por parte de la Administración, debió seguir los cauces procedimentales adecuados, a través del procedimiento para exigir responsabilidad patrimonial a la Administración. Las normas procedimentales son ius cogens y no cabe adaptarse los procedimientos a voluntad o conveniencia.
CUARTO: A nuestro entender, tras lo dicho ut supra, vista la absoluta falta de consistencia de las pretensiones actuadas, con errores jurídicos elementales, resultaba de todo punto correcta la imposición de costas en primera instancia por temeridad procesal.
Conforme al artº 139.2 al desestimarse el recurso de apelación procede la imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia de 17 de septiembre de 2007 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Huelva . Con imposición de costas a la parte apelante. Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Definitivamente juzgando, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres mencionados ut supra.
Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la Sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.
Y para que conste extiendo la presente.
