Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
25/09/2007

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 210/2007 de 25 de Septiembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Septiembre de 2007

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MONTERO FERNANDEZ, JOSE ANTONIO

Núm. Cendoj: 41091330022007101274

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2007:10550


Encabezamiento

DON MANUEL MORENO ONORATO. Secretario de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo de Sevilla

del Tribunal Superior de Justicia de Andalucia.

CERTIFICO: Que en el recurso de que se hará expresión se ha dictado por la Sala la siguiente.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SEVILLA

Rollo de Apelación nº 210/07

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 25 de Septiembre de 2007

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, ha visto el recurso de apelación deducido contra sentencia dictada en fecha 12 de junio de 2006, por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla, interpuesto por Dª. Juana ., asistida por el Letrado Sr. Benedicto Juste, siendo parte apelada la Consejería de Justicia y Administración Pública, representada y defendida por el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, y a MUGEJU, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado. Es ponencia del Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, que expresa el parecer de la Sección.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de junio de 2006. la Iltma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 4 de Sevilla, dictó sentencia desestimatoria, confirmando las resoluciones recurridas, la presunta por silencio del recurso de alzada interpuesto contra la desestimatoria presunta por silencio de la solicitud formulada en 31 de julio de 2002; y contra la resolución de 7 de marzo de 2005, de la Dirección General de Recursos Humanos y Nuevas Tecnologías de la Consejería de Justicia y Administración Pública de la Junta de Andalucía. En su escrito de 31 de julio de 2002, la actora solicitaba que se le mantuviera en el haber regulador correspondiente al coeficiente 2,00, desde su ascenso al Cuerpo de Oficial, o subsidiariamente se le abonasen el exceso de cuotas desde su fecha de ascenso hasta 31 de enero de 2003.

La desestimación se basaba, respecto de la petición principal, en la entrada en vigor de la LO 19/03. En cuanto a la subsidiaria, por constar que se dictó resolución en 28 de octubre de 2003, por la que se acordaba proceder a la devolución de las cuotas retenidas indebidamente, por derechos pasivos por el período comprendido entre 1 de enero de 1998 y 31 de diciembre de 2001, y por el concepto de MUGEJU desde 1 de enero de 1999 a 31 de diciembre de 2001; precediéndose a devolver a la actora en 23 de diciembre de 2003, la diferencia por derechos pasivos correspondientes a los años 1998 a 2001 y de MUGEJU desde 1999 a 2001, sin que la actora realizara actuación alguna tendente a la realización de los intereses devengados.

SEGUNDO.- Contra la indicada sentencia, se presentó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación, habiendo las partes expuesto sus alegaciones, que quedan unidas.

TERCERO.- No se ha abierto fase probatoria en esta instancia.

CUARTO.- Señalado día para votación y fallo, tuvo éste lugar con arreglo a lo que a continuación

Fundamentos

PRIMERO: Esta jurisdicción es esencialmente revisora, adquiriendo importancia capital los antecedentes administrativos y los términos en que se ejercita la acción en vía administrativa y la pretensión que se actúa. Es evidente que lo solicitado en vía judicial, y por ende, la delimitación de la pretensión que se persigue, viene condicionado a lo solicitado en vía administrativa, y que la solicitud articulada ha de valorarse e interpretarse bajo el tamiz del principio de tutela judicial efectiva, y así cabe flexiblemente desprendernos del rigor formalista y de los estricto términos usados, sin perjuicio de que la jerga jurídica responde a la necesidad científica de diferenciar unos conceptos y categorías técnicas de otras similares, de ahí que adquiera relevancia lo que se dice, lo que se pide y la razón de pedir, con detrimento de claridad respecto de los que desconocen el lenguaje jurídico, lo que requiere la exactitud de las expresiones y conceptos utilizados, pero en este caso, la solicitud realizada en 31 de julio de 2002, en vía administrativa por la actora, no deja lugar a dudas de lo que es lo que se pretende, el mantenimiento del haber regulador correspondiente al coeficiente 2,00 desde su ascenso al Cuerpo de Oficiales, y el abono del exceso de las cuotas desde la fecha de su ascenso hasta 1 de enero de 2002, tanto de clases pasivas como de MUGEJU, con sus correspondientes intereses legales; pretensión actuada, solicitud cursada en vía administrativa, que coincide literalmente con la hecha valer en el suplico de su demanda, si bien en el acto del juicio se hizo las matizaciones oportunas en cuanto a los efectos de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 19/2003 .

En definitiva, resulta evidente cuál fue la verdadera voluntad manifestada tanto en vía administrativa como en sede judicial, y siendo también evidente que la pretensión principal, desde la Ley citada, sólo lo sería a efectos meramente testimoniales, sin posibilidad de cambiar la situación jurídica actual, - a pesar de los términos de la sentencia que afirma erróneamente que se hubiera podido estimar el mantenimiento de dicha situación hasta la entrada en vigor de la expresada ley, cuando eso es precisamente el acotamiento que se hizo en el acto del juicio-, lo que resulta entre las partes absolutamente pacífico, el conflicto queda circunscrito al abono de los excesos retenidos y los intereses legales.

SEGUNDO: Respecto de esta segunda cuestión, la sentencia de instancia no acoge la pretensión actora por haberse devuelto las cuantías retenidas en exceso, y sin que pueda condenar al pago de intereses, en tanto que abonados los excesos en 23 de diciembre de 2003, ninguna pretensión se realizó en relación con los intereses que ahora reclama.

Cierto que aparece devuelta determinadas sumas por derecho pasivo y MUGEJU, mas de ello no puede deducirse que haya habido una satisfacción extraprocesal, o al menos una satisfacción plena. La actora había actuado una pretensión, pendiente de resolución en vía administrativa y posteriormente judicial, pretensión perfectamente delimitada, y que desde luego no se vio plenamente colmada con la devolución de los excesos, sólo referida al principal, y según la actora, sin atender a períodos aún no prescrito. La actora nada tenía que recurrir, puesto que estaba pendiente de resolver la solicitud principal que abarcaba más de lo satisfecho, y no habiendo habido tal satisfacción extraprocesal, nada impedía que siguiera el curso de los procedimientos. Consta que se devolvieron los excesos por derechos pasivos desde 1998 a 2001 y por Mutualidad desde 1999 a 2001; pues bien si la fecha a computar para la prescripción es la de 31 de julio de 2002, no se han devuelto la totalidad de las cantidades aún no prescritas, Real Decreto 10911 988 y Ley 53/2002 , teniendo derecho la actora a dicha devolución y a los intereses legales devengados desde la solicitud conforme a lo dispuesto en la Ley General Presupuestaria.

TERCERO: Conforme al art. 139.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción , no procede la imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 12 de junio de 2006 , la que revocamos, decretando la nulidad de los actos objeto del recurso en cuanto se opongan al presente, declarando el derecho de la actora a percibir la totalidad de las cantidades no prescritas e intereses, en los términos recogidos en el segundo de los fundamentos de esta sentencia. Sin imposición de costas a la parte apelante. Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Lo inserto concuerda a la letra con su original a que me remito, quedando la sentencia depositada en Secretaría de la Sección Segunda.

Y para que conste extiendo la presente

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