Sentencia Administrativo ...io de 2011

Última revisión
22/07/2011

Sentencia Administrativo Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 210/2010 de 22 de Julio de 2011

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Julio de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ANGEL

Núm. Cendoj: 41091330022011100796

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:11298

Resumen:
41091330022011100796 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Sevilla Sección: 2 Nº de Resolución: Fecha de Resolución: 22/07/2011 Nº de Recurso: 210/2010 Jurisdicción: Contencioso Ponente: ANGEL SALAS GALLEGO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SEVILLA

SENTENCIA

Ilmos. Sres.

D. Antonio Moreno Andrade.

D. Eduardo Herrero Casanova.

D. Ángel Salas Gallego.

En la ciudad de Sevilla, a 22 de Julio de 2011.

vistos los autos 210/10, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en los que ha sido parte actora Don Juan Enrique , representado por la Procuradora Sra. Asencio Vegas, y parte demandada el Ministerio de Defensa, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en indeterminada, y turnada la ponencia al Iltmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego, se ha dictado esta en base a los siguientes

Antecedentes

Primero.- La representación de la parte recurrente formuló demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba suplicando que, en su día , se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso, se declarara la nulidad de la resolución recurrida.

Segundo.- La defensa de la parte demandada contestó a la demanda en escrito en el que , tras alegar los hechos y fundamentos de Derecho que estimaba aplicables al caso, terminaba interesando que se dictara Sentencia por la que se desestimara el recurso.

Tercero.- La votación y fallo del recurso tuvo lugar el día señalado al efecto y con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero.- Se recurre la Resolución de 1 de Febrero de 2010, del Director General Gerente del Instituto para la Vivienda de las Fuerzas Armadas (INVIFAS), que inadmitió el recurso extraordinario de revisión que el hoy actor había interpuesto frente a la Resolución del mismo órgano por la que se acordó la enajenación de las viviendas militares por adjudicación directa a través del expediente nº NUM000 y la adjudicación al recurrente de la vivienda de que era titular con clave NUM001 en la CALLE000, NUM002 NUM003, de Tarifa por precio de 123.531 euros.

Segundo.- Sostiene la parte recurrente que el precio de la vivienda es el resultado de hallar la media aritmética de dos tasaciones realizadas para el INVIFAS el día 5-11-2007 por Tinsa Tasaciones Inmobiliarias, SA. y por Tasaciones Madrid, SA., tasaciones en las que se establecía una superficie total construida de 167'99 m2 sin expresarse en ninguna de ellas corrección alguna por trasteros y aparcamientos; y que , posteriormente, cuando el Catastro le notificó nueva valoración, la superficie reflejada en dicho organismo era la de 149 m2, materializándose esa diferencia de medición con las anteriores tasaciones (de 118'99 m2) en un semisótano carente de toda utilidad como ha admitido el propio Invifas. Considera a partir de lo anterior que se ha producido un error aritmético o fáctico en la medición de la vivienda objeto de enajenación en base a la que se ha calculado el precio de compra y, por tanto, se ha pagado en demasía.

Tercero.- Como hemos señalado, la Resolución impugnada responde a un recurso extraordinario de revisión que el demandante dedujo frente a una Resolución del INVIFAS que acordó la enajenación por adjudicación directa de la vivienda militar de la que era titular por precio de 123.531 euros. Como dirá la SAN de 13-4-2004 dicho recurso no solo constituye un remedio extraordinario, sino incluso excepcional , "por lo que únicamente podrá ser estimado cuando concurra alguno de los supuestos previstos legal y reglamentariamente como causas determinantes de la revisión y que taxativamente, de forma tipificada, están enumerados", debiéndose interpretar de forma restrictiva tanto los motivos de revisión , como su contenido y alcance, todo ello en virtud del principios de seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que nos hallamos ante actos Administrativos firmes que causan estado, que han sido consentidos y aceptados por el administrado, y que en un momento determinado , y fuera de todo orden procesal, decide impugnarlos ( S.S.T.S., 3ª 18-12-1999 ; 15-9-2000 ). Estamos ante un recurso que supone una excepción a los efectos típicos de la firmeza de los actos Administrativos y con ello del principio de seguridad jurídica por razones de justicia, por lo que las causas tasadas en el artículo 118.1 Ley 30/1992 deben interpretarse de forma restrictiva ( SS.T.S. de 17 de julio de 1981, 9 de octubre de 1984, 26 de septiembre de 1988 y 6 de julio de 1998 ) examinándose con estricto rigor los elementos determinantes del recurso , limitando su alcance a los casos taxativamente señalados por la ley y al contenido de los mismos, sin que sea lícito ampliarlos, ni en su número, ni en su significado, por interpretación o consideraciones de tipo subjetivo.

En consecuencia, y bajo estas premisas, nuestro análisis debe constreñirse a valorar si concurre en el caso que analizamos alguna de las circunstancias que justifica el planteamiento del recurso extraordinario señalado, y más concretamente , a tenor del citado recurso y de la demanda judicial, las de los ordinales 1ª) y 2ª) del artículo 118.1 de la Ley 30/1992, referidos el primero a que al dictar el acto Administrativo se hubiera incurrido en error de hecho, que resulte de los propios documentos incorporados al expediente , y el segundo a que aparezcan documentos de valor esencial para la Resolución del asunto que, aunque sean posteriores, evidencien el error de la Resolución recurrida.

Cuarto.- Sobre el supuesto previsto en el artículo 118.1.12 de la Ley 3 0/1992 (acto firme en vía administrativa haya incurrido en error de hecho que resulte de los propios documentos incorporados al expediente)

La Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo (Sentencias de 18-5-1967, 24-3-1977 , 15-10-1984, 13-3-1989 y 28-9-1992 ) tiene establecido que "...el error material o de hecho se caracteriza por ser ostensible, manifiesto e indiscutible , implicando, por si sólo, la evidencia del mismo, sin necesidad de mayores razonamientos y exteriorizándose "prima facie" por su sola contemplación (frente al carácter de calificación jurídica, seguido de una declaración basada en ella , que ostenta el error de Derecho), debiendo negarse la existencia de error de hecho, material o aritmético, siempre que su apreciación implique un juicio valorativo, exija una operación de calificación jurídica o cuando la rectificación operante represente realmente una alteración fundamental del sentido del acto, negándose la libertad de rectificación incluso en caso de duda o cuando la comprobación del error exija acudir a datos sin constancia expediental ( T.S.. S. 6 de octubre de 1994 ).

Por otra parte , como dirá la SAN de 30-6-2006, dictada en recurso 1018/2003, el error de hecho al que se refiere el precepto mencionado es el error en la apreciación del contenido de los documentos que han servido de base al dictar la Resolución. Este motivo de revisión se centra por lo tanto, en los documentos ya existentes e incorporados al expediente Administrativo. Y el error padecido está estrechamente vinculado a tales documentos, de forma que al ser revisados quede patente y notoriamente acreditado la apreciación errónea de los mismos; error capaz de provocar se dicte una Resolución sobre datos o hechos no expresados en los documentos, y por ello , incongruente con la realidad documental aportada al expediente.

Sin embargo , si examinamos el expediente Administrativo que culminó con el dictado de la Resolución del INVIFAS , constatamos que todos los documentos que en él constan relacionados con la alegación planteada por el demandante coinciden en que la superficie total construida es de 167'99 m2 (Tasación de Tinsa de 5- 11-2007, Tasación de Tasaciones Madrid, SA., de 5-11-2007, y Escritura de compraventa de 11 de Marzo de 2009).

En suma, ninguno de los documentos que obraban en el expediente Administrativo evidencian error de hecho en la Resolución en lo atinente a la superficie construida en cuya virtud se determinaba el precio de la vivienda; más bien al contrario, los dos únicos informes técnicos que obraban en el mismo, junto a la escritura de compraventa, de los que trae causa la valoración consignada en aquella Resolución , coinciden en una superficie construida de 167'99 m2. Debiendo rechazarse por tanto la pretendida concurrencia en el caso analizado de la circunstancia prevista en el artículo 118.1.1º de la Ley 30/1992 .

Quinto.- Sobre el supuesto previsto en el artículo 118.1.22 de la Ley 30/1992 (cuando aparezcan documentos de valor esencial para la Resolución del asunto que, aunque sean posteriores , evidencien el error de la Resolución recurrida)

Como razona la STS de 2-3-1992, dictada en recurso 1721/1989, lo que el citado precepto exige es que "aparezcan documentos", lo que quiere decir que el documento exista en el momento de la Resolución que se impugna, quedando por lo tanto excluidos aquellos documentos que no existan en la fecha de la Resolución, que son de creación posterior. Y a ello debe añadirse que ese documento ha de tener una importancia decisiva para la resolución del expediente, de suerte que de haber sido conocido por la Administración pueda racionalmente suponerse su decisión habría sido distinta (en este sentido ST.S.J. Cataluña de 6-6- 2003 dictada en recurso 1849/1998 y SAN de 25-10-2002 dictada en recurso 605/2001 ).

La certificación catastral no tiene encaje en el supuesto que analizamos; pues de su sola aportación, y valoración por la administración , no es posible inferir fundadamente que la decisión de aquélla habría sido distinta.

A estos efectos cabe reiterar de una parte, que la superficie tenida en cuenta por la Administración se basa en dos tasaciones periciales y en la escritura de compraventa otorgada pro el propio recurrente; de otro lado, que la certificación aportada por la parte actora obrante en el expediente se nos dice que es posterior a las tasaciones y a la escritura de compraventa; y en tercer lugar que a pesar del recurso extraordinario de revisión, y de la referida certificación, la Resolución del INVIFAS que lo decide, tras referirse al método de medición de la superficie y cómo ha de quedar determinada ésta , insiste tras revisar de nuevo el expediente correspondiente a la vivienda hoy propiedad del demandante en que la superficie total construida asciende a 166'92 m2 de acuerdo con las mediciones que reseña (Superficie perimetral: 129'44 m2, parte proporcional zonas comunes del portal: 18'43 m2, parte proporcional zonas comunes semisótano: 19'50 m2, parte proporcional zonas comunes cuarto depósito de agua: 0 ,62 m2. Superficie total construida: 167'99 m2).

Sexto.- No se aprecia la concurrencia de mala fe, temeridad o pérdida de la finalidad del recurso que conllevaría la condena en costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución expresada en el fundamento jurídico primero, por ser ajustada al ordenamiento jurídico. Sin costas.

Notifíquese, con expresión de los recursos en su caso procedentes.

A su tiempo, devuélvase el expediente con certificación de esta Sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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